Auto Supremo AS/0448/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0448/2016

Fecha: 05-Dic-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 448
Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente: 144/2016-S
Demandante: Evelin Mariela Delgadillo
Demandado: Empresa CHROMART S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1587 a 1590, interpuesto por Evelin Mariela Delgadillo Cañari, contra el Auto de Vista N° 161/2016, de 29 de marzo (erróneamente anotado en partes como 145/2016), cursante de fs. 1563 a 1565 de obrados, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales que sigue la recurrente contra la Empresa CHROMART S.R.L.; la respuesta presentada por el contrario, de fs. 1592 a 1593; el Auto de 28 de abril de 2016 que concedió el recurso, a fs. 1594; el Auto Supremo Nº 101-A de 17 de mayo de 2016 de fs. 1600, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que tramitado el proceso laboral señalado al exordio, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió Sentencia Nº 69/2015, de 26 de agosto, cursante de fs. 1532 a 1543, por la que declaró probada en parte la demanda social, de fs. 36 a 39 y vta., complementada a fs. 42, con costas; declarando también probada en parte la excepción de pago documentado y ordenando a la parte demandada, pagar a favor de la demandante por los conceptos de indemnización, bono de antigüedad, domingos trabajados, feriados trabajados, vacaciones, la suma total de Bs124.325,61, más lo que corresponda a derechos de actualización señalada por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto recurso de apelación parcial por la parte demandada (fs. 1545 a 1547), mediante Auto de Vista N° 161/2016, de 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 1563 a 1565 de obrados, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió anular obrados hasta fs. 1532 inclusive, disponiendo que la Juez de mérito emita nueva Sentencia en base a los lineamientos de la misma resolución, pronunciándose y resolviendo conforme a derecho.
I.2. Motivos del recurso de casación
Notificada que fue la parte demandante con el mencionado auto de vista, formuló recurso de casación (fs. 1587 a 1590), que en lo sustancial de su contenido, acusa:
i) Que, el Auto de Vista recurrido muestra una falencia al no haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación; así también, incurre en falsedades en cuanto a la supuesta omisión sobre la causal de retiro de la trabajadora, cuando la sentencia, en el considerando séptimo, refiere precisamente a la causal de retiro.
Señala sobre la causal de retiro, que la empleadora sostuvo que el despido de la trabajadora fue por deslealtad y falta de ética hacia la empresa, sustentando dicha afirmación en que supuestamente la trabajadora tendría otra empresa denominada HORMIGA, con la cual tenía nexos de negocios con ENTEL, de la que se recibirían similares trabajos desarrollados con CHROMART, amparando así el retiro en la causal b) y e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); que sin embargo la empresa no presentó prueba fehaciente sobre tal acusación de deslealtad, que al contrario, la trabajadora sí presentó prueba que desvirtúa dicha acusación.
ii) Que resulta descontextualizada el sustento del Tribunal de alzada para disponer la nulidad de obrados, sosteniendo que la sentencia habría vulnerado el debido proceso incurriendo en incongruencia citra petita, al no haberse pronunciado sobre la prueba ofrecida por la parte demandada, cuando es claro que no analizaron el expediente y se apartaron de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que la sentencia fundamenta sobre las pruebas de cargo y de descargo presentadas, valorando la misma de acuerdo a la sana crítica y de modo integral y conjunto.
Refiere que no se aplicaron correctamente los principios que regulan las nulidades procesales, puesto que en el caso nunca existió indefensión y menos vulneración al debido proceso, demostrándose que la parte demandada participó en el proceso y todo acto procesal fue de su conocimiento.
Anota que la nulidad aplicada por el Tribunal de alzada, resulta errónea e infringe los arts. 105, 106, 107 del Código Procesal Civil, arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, arts. 46, 48 y 50 de la Constitución Política del Estado y vulnera además los Autos Supremos N° 40-7-1194-S.CIVIL, I-G.J-131 (1790), y N° 214 de 12 de junio de 2002 y las Sentencias Constitucionales N° 1009/2010-R, 1759/2011-R, 0883/2010-R, 1276/2011 y 1574/2010-R, todas relacionadas con el derecho al trabajo, beneficios sociales, remuneraciones y salario justo.
I.2.1. Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo se deje incólume la sentencia pronunciada por la Juez de primera instancia. Sea con condenación de costas, daños y perjuicios.
I.3. Respuesta al recurso de casación
La parte contraria a la recurrente (fs. 1592 a 1593), responde bajo los siguientes argumentos:
i) Que, el recurso formulado se sustenta en varios artículos del Código Procesal Civil, cuando tal normativa no corresponde ser aplicada al caso debido a que fue presentado con anterioridad a la vigencia plena de la nueva normativa procesal civil, por lo que debe ser declarado improcedente, con costas.
ii) Que, el recurso no cumple con el mandato del art. 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que no contiene la precisión sobre si es formulado en el fondo o en la forma, además de ser contradictorio y ambiguo porque se acusa al fallo recurrido de ser incongruente (cuestión de forma) empero en el petitorio se pide casar el auto de vista y dejar incólume la sentencia pronunciada en primera instancia, además de citar un Auto de Vista inexistente en obrados, de manera que corresponde se declare improcedente el recurso.
iii) Que, no obstante lo señalado, los argumentos expuestos por la parte recurrente, resultan infundados, ya que en el recurso de apelación que fue presentado por la parte demandada, ya que el Tribunal cumplió estrictamente lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencias Constitucionales N° 0115/2014, de 10 de enero y N° 2210/2013, de 16 de diciembre. Tampoco vulnera los arts. 46, 48 y 50 de la Constitución Política del Estado debido a que no se pronuncia ni resuelve nada sobre el fondo del litigio.
Por lo señalado, solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación presentado, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Así formulado el recurso de casación, se ingresa a resolver el mismo, en base a los razonamientos siguientes:
Que, en relación a las observaciones de forma y de contenido presentados por la parte contraria a la recurrente, se tiene que estar a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 101-A, de 17 de mayo de 2016, por el cual la Sala admite el recurso de casación formulado, aclarando en el mismo, que se dio cumplimiento a las exigencias de forma y contenido expresadas en el art. 274 del Código Procesal Civil, cuyos requisitos coinciden con los que se encontraban también anotados en el art. 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil (abrogado).
Debe quedar aclarado que, el hecho de que la demanda haya sido presentada con anterioridad a la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013), no constituye motivo para continuar aplicado la normativa del Código de Procedimiento Civil en instancia de casación, dado que, en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, al momento de la vigencia plena de dicho cuerpo normativo procesal, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, corresponde aplicar lo dispuesto en la norma procesal última señalada, y siendo que en la causa el recurso de casación fue presentado el 13 de abril de 2016 (en plena vigencia del Código Procesal Civil – Ley N° 439), no resulta fundada la observación realizada por la contraparte que recurre de casación.
Aclarados dichos aspectos que hacen a la respuesta a la casación, corresponde realizar algunas precisiones en cuanto al recurso presentado por la parte trabajadora, a cuyo efecto debe señalarse que, siendo la decisión del Tribunal de Apelación, anulatoria, no corresponde considerar aspectos que hacen al fondo de los derechos y beneficios sociales reclamados por la trabajadora en esta jurisdicción, puesto que, es claro que no existe pronunciamiento respecto al fondo de la cuestión litigiosa; de manera que, el pronunciamiento de esta sala estará circunscrito sólo a los fundamentos por los cuales se resolvió anular obrados, hasta la sentencia de primera instancia inclusive, de modo que se pueda realizar el control de legalidad respecto a tal decisión.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes se tiene advertido que, por el memorial de apelación de la sentencia que cursa de fs. 1545 a 1547 correspondiente al octavo cuerpo del expediente, se evidencia que uno de los aspectos llevados como agravio ante el Tribunal de segunda instancia, fue la ausencia de pronunciamiento del Juez “A quo” respecto a la causal de desvinculación laboral de la trabajadora (deslealtad y falta de ética profesional) que fue señalado probado por la parte empleadora, y del que no se tiene pronunciamiento.
Cabe hacer notar que a la fecha de interposición del recurso de apelación, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, que en su art. 236 establecía que, el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación; norma que relacionada con el art. 254 inciso 4), referida a la causales de procedencia del recurso de casación en la forma; hace evidente que bajo aquel escenario procesal, la falta de pronunciamiento sobre alguna pretensión, constituía causal de nulidad, en el entendido que vulneraba el derecho a la defensa y el debido proceso; situación que bajo el nuevo escenario procesal civil no resulta el mismo, dado que por expresa previsión del art. 218 parágrafo III del Código Procesal Civil, la situación de un fallo “infra petita” ya no constituye causal de nulidad, obligando en todo caso al Tribunal de alzada fallar en el fondo.
En ese sentido, resulta evidente que en la causa, la Juez de primera instancia omitió pronunciamiento fundamentado y motivado respecto al argumento central por el cual la entidad demandada negaba el reconocimiento de los beneficios sociales de indemnización y desahucio previstos en los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), como es la causa legal de despido prevista en los arts. 16 y 9, incisos e), correspondientes a la LGT y el Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT); puesto que resulta insuficiente referir que la causal de despido aducida por la empleadora no estaría suficientemente demostrada, descuidando la exigencia normativa que manda al juzgador, valorar de manera concreta y explícita toda la prueba presentada por las partes para respaldar sus afirmaciones, asignando un valor probatorio específico a cada uno de los elementos probatorios aportados, sea en forma positiva o negativa, y explicando el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes y el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, para luego arribar a la conclusión y aplicar así la sanción como consecuencia jurídica emergente del nexo de causalidad mencionado.
En ese marco, la nulidad dispuesta por el Tribunal de apelación es correcta, no advirtiéndose la existencia de vulneración a las normas procesales comprendidas en los arts. 105, 106 y 107 del Código Procesal Civil y arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que regulan la nulidad de los actos procesales, al contrario, se observa el cumplimiento de las mismas, dado que la falta de pronunciamiento fundamentado y motivado del punto extrañado por la parte apelante, con la valoración concreta de todos los elementos probatorios aportados al efecto por la misma, resulta fundamental para efectos del derecho a la defensa y el debido proceso, en la medida en que otorgará una razón del porqué la prueba aportada al efecto resulta insuficiente, impertinente o ineficaz para demostrar lo afirmado como hecho por la parte interesada, o en contrario, resulta suficiente para el propósito aportado.
Por otra parte, resulta erróneo acusar la vulneración de los arts. 46, 48 y 50 de la Constitución Política del Estado, dado que dicha normativa de carácter general y principista no hace al caso de la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, sino y posiblemente al fondo de la problemática, que como quedó establecido precedentemente, no corresponde su análisis por este Tribunal.
Finalmente, resulta inapropiado acusar la vulneración de resoluciones dictadas por los órganos superiores de la jurisdicción ordinaria como los Autos Supremos N° 40-7-1194-S.CIVIL, I-G.J-131 (1790), y N° 214 de 12 de junio de 2002, como de la justicia constitucional, referida a las Sentencias Constitucionales N° 1009/2010-R, 1759/2011-R, 0883/2010-R, 1276/2011 y 1574/2010-R; cuando los fallos, no constituyen leyes propiamente dichas, sino jurisprudencia que bien puede ser tomada en cuenta por los jueces a momento de resolver las causas, en la medida en que el caso concreto lo permita, pero no así asumir que la casación pueda ser planteada por vulnerar los referidos fallos, de manera que la acusación al respecto, resulta infundada.
Por lo anotado, este Tribunal de Casación no encuentra fundado el recurso formulado por Evelin Mariela Delgadillo Cañari, al contrario, se observa que el fallo impugnado dio adecuado cumplimiento a la normativa procesal relacionada a las nulidades, en protección del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1587 a 1590, interpuesto por Evelin Mariela Delgadillo Cañari, contra el Auto de Vista N° 161/2016, de 29 de marzo de 2016 (erróneamente anotado en partes como 145/2016), cursante de fs. 1563 a 1565 de obrados, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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