La indebida aplicación de la Ley N° 321 y DS N° 110, en sentido de
La indebida aplicación de la Ley N° 321 y DS N° 110, en sentido de que el Auto de Vista confirma la Sentencia la cual va en contra de los intereses y caudales económicos de la institución demandada, ya que la Ley N° 321 incorpora a la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes, no siendo el demandante personal asalariado o permanente como exige la Ley, estando sujeto a un contrato eventual a plazo fijo con interrupción del uno a otro, siendo contratos de consultoría constituyéndose éste en Ley entre partes conforme al art. 519 del Código Civil (CC). Siendo en consecuencia incorrecta la aplicación de dichas normas en la injusta Sentencia
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente
- Una vez interpuesto el recurso de apelación por el demandado, conforme se aprecia del memorial
- El recurrente, Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a través de sus representantes legales, inicia sus
- La incorrecta aplicación del art
- La indebida aplicación de la Ley N° 321 y DS N° 110, en sentido de
- La violación de los arts
- La falta de aplicación del art
- En consideración de los fundamentos expuestos por el recurrente y del análisis de los antecedentes
- En ese sentido, la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y
- Por consiguiente, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
