Por consiguiente, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts
En ese entendido, téngase presente de inicio, que por la importancia de los derechos del trabajador, se elevaron a rango constitucional los principios informadores de la interpretación de las normas laborales; pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo el acervo normativo de la materia debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares, bases teóricas y lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así, es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral el principio objeto de análisis tiene a su vez estrecha vinculación con el principio de “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su misma condición de inferioridad y no igualdad frente al otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. Consecuentemente alegar la violación del art. 119 de la CPE, carece de asidero lógico y jurídico en razón a que la ratificación y confirmación de las determinaciones realizadas en Sentencia por el Tribunal de Alzada, no constituyen parcialización con una de las partes, por el contrario, determinan el cumplimiento del ordenamiento jurídico constitucional, conforme lo relacionado precedentemente.
En ese sentido, acusar la indebida aplicación de la Ley N° 321 y DS N° 110, resulta inconsistente, en mérito a que tanto en primera como en segunda instancia se ha dado aplicación correcta al art. 1° de la referida Ley, cuando expresamente señala: “Artículo 1°.- I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional.”; normativa que conforme la prueba valorada en ambas instancias, determina inequívocamente que el demandante se encuentra incorporado al ámbito de la Ley General del Trabajo, al haberse constituido como trabajador asalariado permanente, desempañando funciones en servicios manuales conforme se evidencia de la papeletas de pago introducidas como prueba al proceso. En consecuencia, la ratificación y consecuente confirmación de la Sentencia de Primera instancia por el Tribunal de Alzada, no determina la indebida aplicación del art. 1° de la Ley N° 321, correspondiéndole al demandante en consecuencia, el pago de indemnización y desahucio en el marco precisamente del DS N° 110 de 1° de mayo de 2009, no correspondiendo en consecuencia la aplicación de la Ley N° 2027, al no encontrarse el demandante en ninguna de las clasificaciones desarrolladas por la referida norma en sus arts. 4 y 6, sino, en el marco de la normativa transcrita precedentemente, por lo que la violación de normas acusada resulta no ser evidente.
En ese contexto, la determinación del Tribunal de Alzada traducida en el Auto de Vista N° 14/2016 de 03 de febrero, se encuentra enmarcado en lo establecido por el ordenamiento constitucional en materia laboral, consecuentemente sujeta a derecho en lo que a la protección del trabajador corresponde, en correcta aplicación de lo establecido en el art. 3.j) y 158 del CPT.
Por lo precedentemente fundamentado, no siendo evidentes la violación, incorrecta, indebida o falta de aplicación de la Ley, acusadas por la parte demandada, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 99 a 100, deviene en infundado.
Por consiguiente, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 ambos del CPC-1975 concordante con el art. 220.II del CPC-2013, aplicables por mandato del art. 252 del CPT
En ese sentido, acusar la indebida aplicación de la Ley N° 321 y DS N° 110, resulta inconsistente, en mérito a que tanto en primera como en segunda instancia se ha dado aplicación correcta al art. 1° de la referida Ley, cuando expresamente señala: “Artículo 1°.- I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional.”; normativa que conforme la prueba valorada en ambas instancias, determina inequívocamente que el demandante se encuentra incorporado al ámbito de la Ley General del Trabajo, al haberse constituido como trabajador asalariado permanente, desempañando funciones en servicios manuales conforme se evidencia de la papeletas de pago introducidas como prueba al proceso. En consecuencia, la ratificación y consecuente confirmación de la Sentencia de Primera instancia por el Tribunal de Alzada, no determina la indebida aplicación del art. 1° de la Ley N° 321, correspondiéndole al demandante en consecuencia, el pago de indemnización y desahucio en el marco precisamente del DS N° 110 de 1° de mayo de 2009, no correspondiendo en consecuencia la aplicación de la Ley N° 2027, al no encontrarse el demandante en ninguna de las clasificaciones desarrolladas por la referida norma en sus arts. 4 y 6, sino, en el marco de la normativa transcrita precedentemente, por lo que la violación de normas acusada resulta no ser evidente.
En ese contexto, la determinación del Tribunal de Alzada traducida en el Auto de Vista N° 14/2016 de 03 de febrero, se encuentra enmarcado en lo establecido por el ordenamiento constitucional en materia laboral, consecuentemente sujeta a derecho en lo que a la protección del trabajador corresponde, en correcta aplicación de lo establecido en el art. 3.j) y 158 del CPT.
Por lo precedentemente fundamentado, no siendo evidentes la violación, incorrecta, indebida o falta de aplicación de la Ley, acusadas por la parte demandada, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 99 a 100, deviene en infundado.
Por consiguiente, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 ambos del CPC-1975 concordante con el art. 220.II del CPC-2013, aplicables por mandato del art. 252 del CPT
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente
- Una vez interpuesto el recurso de apelación por el demandado, conforme se aprecia del memorial
- El recurrente, Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a través de sus representantes legales, inicia sus
- La incorrecta aplicación del art
- La indebida aplicación de la Ley N° 321 y DS N° 110, en sentido de
- La violación de los arts
- La falta de aplicación del art
- En consideración de los fundamentos expuestos por el recurrente y del análisis de los antecedentes
- En ese sentido, la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y
- Por consiguiente, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
