Por lo que se concluye que en la especie, que el Tribunal de Alzada al
La facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia de las Rentas en Curso de Pago y en Curso de Adquisición, se encuentra expresamente reconocida por el art. 477 del RCSS, concordante con lo establecido en el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, pese a ello, es importante resaltar, que las resoluciones que de esta instancia emerjan, deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la ley al caso concreto, máxime cuando, como en el caso de análisis, compromete a un sector de alta vulnerabilidad, y por tanto de protección especial para el Estado, no siendo coherente, a título de resguardar los intereses económicos del Estado, proceder injustamente a no calificar las rentas que por ley le corresponde al solicitante, es más, desestimar la renta de Viudedad solicitada con argumentos que no hacen a la verdad material conforme lo establece el art. 180-I de la CPE, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma, en la especie, conforme a valorado adecuadamente el Tribunal de Alzada en base a toda la documentación presentada por el solicitante Sr. Walter Arteaga Aranibar.
Por lo que se concluye que en la especie, que el Tribunal de Alzada al revocar la Resolución impugnada Nº 302/15 de 04 de mayo de 2015, emitida por la Comisión de Reclamaciones de Rentas del Sistema Nacional de Reparto y disponer se pronuncie una nueva Resolución que otorgue la Renta de Viudedad a Walter Arteaga Aranibar, como cónyuge supérstite al fallecimiento de la asegurada Bertha Mercado Rodríguez, actuó de manera acertada y en el marco de la normativa legal sustentada en el art. 45 de la Constitución Política del Estado, art. 51-d) del Código de Seguridad Social y art. 33 y siguientes del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición
Por lo que se concluye que en la especie, que el Tribunal de Alzada al revocar la Resolución impugnada Nº 302/15 de 04 de mayo de 2015, emitida por la Comisión de Reclamaciones de Rentas del Sistema Nacional de Reparto y disponer se pronuncie una nueva Resolución que otorgue la Renta de Viudedad a Walter Arteaga Aranibar, como cónyuge supérstite al fallecimiento de la asegurada Bertha Mercado Rodríguez, actuó de manera acertada y en el marco de la normativa legal sustentada en el art. 45 de la Constitución Política del Estado, art. 51-d) del Código de Seguridad Social y art. 33 y siguientes del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición
- CONSIDERANDO I
- Por Resolución N° 303/15 de 04 de mayo de 2015, la Comisión de Reclamación del
- El recurrente inicia sus argumentos realizando una breve relación del proceso, para luego afirmar
- Con referencia a los gastos funerarios erogados por el Sr
- El Auto de Vista
- En consecuencia, el recurrente acusa haberse vulnerado e infringido el art
- La jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, enseña que el Recurso de Casación
- El art
- En consideración de ese antecedente constitucional, de la revisión de los datos del proceso y
- En ese mismo sentido, el art
- En ese entendido, conforme las literales supra mencionadas, ha quedado demostrado de manera convincente que
- Por lo que se concluye que en la especie, que el Tribunal de Alzada al
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
