TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 951/2016
Sucre, 05 de diciembre de 2016
Expediente : Tarija 81/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Oscar Rogelio Guerrero Díaz
Delitos : Peligro de Estrago y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de septiembre del 2016, cursante de fs. 291 a 301, Oscar Rogelio Guerrero Díaz, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 208, 226 y 236 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
El imputado Oscar Rogelio Guerrero Díaz, de manera conjunta formula recurso de casación y excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por lo que en atención al carácter de previo y especial pronunciamiento de la excepción planteada corresponde resolver primero la excepción planteada. La misma que se basa en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Teniéndose presente la nueva linera jurisprudencial establecida por la Sentencia Constitucional 924/2015-S2 de 22 de septiembre, referida a la competencia para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal, al amparo de lo establecido en los arts. 308 inc. 4) con relación al 27 inc. 8) y 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alega que su persona fue procesada por la supuesta comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 208, 226 y 236 del CP, alegando como antecedentes fácticos y momentos históricos que el 19 de enero de 2009, se hubiere suscitado el hecho delictivo, así se evidenciaría de la imputación y acusación formal, como de la Sentencia 02/2012 y el Auto de Vista 90/2016, que con fines de utilidad, “adjunto al presente incidente como prueba documental”, mismos que acreditarían como punto de partida para el cómputo dicha fecha. En tal sentido, tomando en cuenta lo establecido por el art. 30 de la Ley adjetiva penal, en cuyo texto dispone que: “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche en que se cometió el delito o en que ceso su consumación”; por tanto, se tendría que a la fecha de presentación de la presente excepción, transcurrieron 7 (siete) años, 7 (siete) meses y 27 (veintisiete) días; en consecuencia, tomándose en cuenta que la pena privativa de libertad en el caso de encontrársele culpable por los delitos imputados, sería de un uno a cuatro años para el Peligro de Estrago; y, de seis meses a cuatro años, para los delitos de Agio y Engaños en Productos Industriales; es decir, que en caso de remotamente encontrársele culpable por los tipos penales señalados, la pena máxima a imponérsele sería de cuatro años; consiguientemente, correspondería aplicar lo establecido por el art. 29 inc. 2) del CPP, el cual dispone que la acción penal prescribe en cinco años para los delitos que tienen señalados penas privativas de libertad, cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor a dos años, situación que denota que la acción penal ya prescribió por el transcurso del tiempo.
A efectos de demostrar su pretensión, invoca como jurisprudencia vinculante, las Sentencias Constitucionales 0283/2013 de 13 de marzo, 1510/2002-R de 9 de diciembre, 0187/2004-R de 9 de febrero, 0187/2004-R, 1214/2004-R, 1935/2013 de 4 de noviembre, 0023/2007-R y 0861/2012 de 20 de agosto, todas referidas al instituto de la prescripción en cuanto a la forma de cómputo de este, causas de suspensión o interrupción del cómputo y sobre los delitos instantáneos y permanentes. Asimismo, funda su excepción en los alcances del Auto Supremo 244 de 21 de abril de 2009, alegando que las Sentencias Constitucionales citadas resultan aplicables al presente caso; y por ende, no existiría ninguna causal para interrumpir o suspender el plazo y en mérito a ello, refiere que en todo el cuaderno de autos, no existe ni consta ninguna declaratoria de rebeldía en su contra; por lo que, resultaría totalmente viable disponer la extinción de la acción penal por prescripción.
Cita como doctrina a los autores Clemente Espinoza Carballo y Cuba Villanueva, agregando finalmente que ningún acto procesal, ni las vacaciones judiciales suspenden el cómputo del término de la prescripción y no habiéndose cumplido ningún requisito establecido en los arts. 31 y 32 del CPP, como causal de suspensión de dicho término, el tiempo transcurrido debe computarse de corrido desde la media noche del 19 de enero de 2009 y a la fecha, hubieron transcurrido 7 (siete) años, 7 (siete) meses y 27 (veintisiete) días, arribándose a la conclusión irrefutable que los delitos endilgados han prescrito; y por consiguiente, la acción penal se extinguió.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 25 de agosto de 2016, cursante a fs. 307, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, así se tiene de las diligencias cursantes a fs. 308 de obrados.
II.1. El Ministerio Público.
Por memorial presentado el 30 de noviembre del 2016, el Ministerio Público a través de José Manuel Gutiérrez Velásquez -Fiscal Superior-, haciendo referencia a los argumentos expuestos por el imputado en su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, pide se tenga presente que el excepcionista no identificó con claridad y precisión el cumplimiento de plazos procesales por prescripción, tampoco se establece en el cargo de recepción de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, prueba alguna adjunta al petitorio, no se identifica cuáles son las piezas procesales dentro del expediente que permiten realizar el análisis sobre la posible extinción; si bien fundamenta sobre la aplicación de los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 2) del CPP, a más de referir Sentencias Constitucionales y los actuados principales del proceso penal, no demuestra la pretensión de su petitorio, tal como exigen las Sentencias Constitucionales 1306/2011, 1061/2015-S2 de 26 de octubre y 0551/2010-R de 12 de julio, menos acredita que desde su inicio no fue declarado rebelde con prueba idónea, como sería una certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) ni fundamenta de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso, objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, incumpliendo la carga establecida en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, dictado en un caso similar en el que se resolvió un pedido de prescripción en estado de casación.
Arguye que a más de ello, debe considerarse que en el presente caso, se hizo alusión a tres delitos, arts. 208 (Peligro de Estrado), 226 (Agio) y 236 (Engaño en Productos Industriales); por tanto, al tratarse de una pluralidad de ilícitos juzgados, también es previsible la aplicación de un concurso real de delitos, lo que se desprende de las normas contenidas en el art. 45 del CP, en cuyo texto dispone: “El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”. Así, el Auto Supremo 139/2015-RRC de 27 de febrero, señala que “…cuando se advirtió al inicio de este acápite, que en materia penal no se investigan ni sancionan tipos penales; sino, hechos que se consideran delictivos por la acusación...”, significa que ningún daño, por grave que sea, puede estimarse penalmente relevante sino como efecto de una acción, por lo cual, no es posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito investigado o cada hecho aislado, ya que podría conducirse a un resultado incoherente de enjuiciamiento asilado, de sólo una parte de la realidad delictiva reflejada en el hecho penal relevante; en consecuencia, asumiendo las penas más graves, están previstas para el delito tipificado en el art. 208 del CP de cuatro años, puede ser incrementada hasta la mitad; es decir, hasta seis años, por ello es previsible que a pena máxima a esperarse por los hechos juzgados, implicaría la causal prevista por el art. “29.3” del CPP, no del inc. 2) de dicha norma procesal.
Alega, que además debe considerarse que este proceso sufrió demora por los diferentes recursos incoados, que merecieron ya dos Autos Supremos, siendo ambos no una manifestación o violación del derecho de toda persona a un proceso en un tiempo razonable; sino, una manifestación del derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva y del derecho al recurso o de impugnar, manifestación del debido proceso y del derecho a la defensa, en el marco de los arts. 115.I y II, 178.I de la CPE; en consecuencia, al oponer cualquier recurso, el litigante debe prever que ese ejercicio, necesariamente tendrá su efecto en la demora en la resolución del caso concreto, como ocurrió en el presente proceso.
Por lo referido, solicita se rechace la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarándola infundada, conforme al mandato establecido por el art. 315.III del CPP, modificado por la Ley 586, y deberá disponerse la interrupción de los plazos de la prescripción de la acción penal y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos, además de las sanciones pecuniarias que se prevén en la norma precitada.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, la citada instancia, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. De la prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de 2 (dos), 3 (tres), 5 (cinco) u 8 (ocho) años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 29 del CPP, el cual determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
“1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;
3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado” (sic).
Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.
El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambió radicalmente el sistema anterior; puesto que, no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la Sentencia Constitucional 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que ‘…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción’. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R de 25 de enero”.
Más adelante, al referirse a la otra excepción expresó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 0101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, ha establecido la siguiente doctrina constitucional:
‘…Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la ‘celeridad’ es una de las ‘…condiciones esenciales de la administración de justicia’, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines”.
‘A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:
‘1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
‘2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas’.
‘De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables’.
Debe agregarse lo previsto por el art. 314 del CPP, el cual dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción; sino, el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.
III.3. Análisis del caso concreto.
Ingresando al análisis del caso de autos, es posible evidenciar que el excepcionista Oscar Rogelio Guerrero Días, a fin de fundamentar su pretensión de extinción de acción penal por prescripción, enfatiza que desde la presunta comisión de los delitos endilgados de Peligro de Estrado, Agio y Engaño en Productos Industriales, estableciendo como fecha, el 19 de enero de 2009, hasta la fecha de presentación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, 15 de septiembre de 2016, transcurrieron siete años, siete meses y veintisiete días; en consecuencia, habiendo transcurrido más de los cuatro años, que sería la pena máxima que se impondría en el remoto caso de encontrárselo culpable; por tanto, en aplicación de lo previsto por el art. 29 inc. 2) del CP, en cuanto a los delitos de Peligro de Estrago cuya pena oscila entre uno y cuatro años; y, Agio y Engaño en Productos industriales entre seis meses y tres años, no existiendo dentro del presente proceso causal de suspensión o interrupción del plazo para el cómputo de la prescripción, impetrando se disponga la extinción de la acción penal.
Entonces, tomando en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, el instituto jurídico de la prescripción, como motivo de la extinción de la acción penal, se halla reconocida por el art. 27 inc. 8) del CPP y regulado el requisito temporal por el art. 29 de la misma norma adjetiva penal. Así, por disposición del art. 30 de la misma norma, dicho plazo inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo tal que corresponde para su procedencia demostrarse; por un lado, el tiempo transcurrido conforme a lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, conforme las previsiones contenidas en los arts. 31 y 32 del CPP.
En ese ámbito, se advierte de la excepción planteada, que el excepcionista se limitó a sostener que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, alegando que al efecto, “de la revisión de obrados así se acreditaría”. Ahora bien, verificado los antecedentes cursantes en obrados y remitidos a esta Sala Penal se tiene que, se adjuntaron las Actas de anuncio de garantías constitucionales y advertencias preliminares a la declaración de Oscar Rogelio Guerrero Díaz; y, de recepción de declaración informativa prestada por el precitado, ambas en instalaciones de la Fiscalía de Sustancias Controladas de Tarija; la imputación y la acusación fiscal; actuados cursantes en obrados; que si bien permiten establecer la fecha del presunto acto delictivo para el inicio del cómputo de la extinción de la acción penal; y sin embargo que, en antecedentes cursa una certificación de antecedentes penales emitida por el REJAP como consecuencia de un requerimiento fiscal y que, en cuyo texto sostiene que Oscar Rogelio Guerrero Díaz con C.I 1844153 Tja., no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; la misma data de 27 de junio de 2009; es decir, resulta ser una prueba inidónea al no reunir las condiciones mínimas necesarias para establecer que en efecto, hasta la fecha de presentación de la presente solicitud de extinción de la acción penal, 15 de septiembre de 2016, el imputado en efecto, no fue declarado rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, incumpliendo lo establecido por el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde; sin soslayar, que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso.
No debe perderse de vista, que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes, pero siempre basada en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia, conforme a lo preceptuado por el art. 178.I de la CPE, no correspondiéndole emitir criterios sin bases probatorias que sustenten la decisión final y en este caso, no se tiene constancia expresa de que el imputado no hubiere sido declarado rebelde durante la tramitación de “todo el proceso penal”, extremo de vital importancia que no puede desmerecerse, para sustentar su pretensión.
Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión del excecpionista y toda vez que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió el precitado, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, en consideración al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier solicitud, ante una autoridad jurisdiccional y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme al mandato establecido por el art. 314 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 208, 226 y 236 del CP, opuesta por el imputado Oscar Rogelio Guerrero Díaz, con costas, conforme a lo dispuesto por el art. 268 del CPP, con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP.
En cumplimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente resolución no es recurrible, debiendo notificarse a las partes conforme al art. 163 del CPP.
Efectuadas las diligencias de notificación, reanúdese el plazo procesal inserto en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 951/2016
Sucre, 05 de diciembre de 2016
Expediente : Tarija 81/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Oscar Rogelio Guerrero Díaz
Delitos : Peligro de Estrago y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de septiembre del 2016, cursante de fs. 291 a 301, Oscar Rogelio Guerrero Díaz, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 208, 226 y 236 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
El imputado Oscar Rogelio Guerrero Díaz, de manera conjunta formula recurso de casación y excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por lo que en atención al carácter de previo y especial pronunciamiento de la excepción planteada corresponde resolver primero la excepción planteada. La misma que se basa en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Teniéndose presente la nueva linera jurisprudencial establecida por la Sentencia Constitucional 924/2015-S2 de 22 de septiembre, referida a la competencia para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal, al amparo de lo establecido en los arts. 308 inc. 4) con relación al 27 inc. 8) y 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alega que su persona fue procesada por la supuesta comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 208, 226 y 236 del CP, alegando como antecedentes fácticos y momentos históricos que el 19 de enero de 2009, se hubiere suscitado el hecho delictivo, así se evidenciaría de la imputación y acusación formal, como de la Sentencia 02/2012 y el Auto de Vista 90/2016, que con fines de utilidad, “adjunto al presente incidente como prueba documental”, mismos que acreditarían como punto de partida para el cómputo dicha fecha. En tal sentido, tomando en cuenta lo establecido por el art. 30 de la Ley adjetiva penal, en cuyo texto dispone que: “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche en que se cometió el delito o en que ceso su consumación”; por tanto, se tendría que a la fecha de presentación de la presente excepción, transcurrieron 7 (siete) años, 7 (siete) meses y 27 (veintisiete) días; en consecuencia, tomándose en cuenta que la pena privativa de libertad en el caso de encontrársele culpable por los delitos imputados, sería de un uno a cuatro años para el Peligro de Estrago; y, de seis meses a cuatro años, para los delitos de Agio y Engaños en Productos Industriales; es decir, que en caso de remotamente encontrársele culpable por los tipos penales señalados, la pena máxima a imponérsele sería de cuatro años; consiguientemente, correspondería aplicar lo establecido por el art. 29 inc. 2) del CPP, el cual dispone que la acción penal prescribe en cinco años para los delitos que tienen señalados penas privativas de libertad, cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor a dos años, situación que denota que la acción penal ya prescribió por el transcurso del tiempo.
A efectos de demostrar su pretensión, invoca como jurisprudencia vinculante, las Sentencias Constitucionales 0283/2013 de 13 de marzo, 1510/2002-R de 9 de diciembre, 0187/2004-R de 9 de febrero, 0187/2004-R, 1214/2004-R, 1935/2013 de 4 de noviembre, 0023/2007-R y 0861/2012 de 20 de agosto, todas referidas al instituto de la prescripción en cuanto a la forma de cómputo de este, causas de suspensión o interrupción del cómputo y sobre los delitos instantáneos y permanentes. Asimismo, funda su excepción en los alcances del Auto Supremo 244 de 21 de abril de 2009, alegando que las Sentencias Constitucionales citadas resultan aplicables al presente caso; y por ende, no existiría ninguna causal para interrumpir o suspender el plazo y en mérito a ello, refiere que en todo el cuaderno de autos, no existe ni consta ninguna declaratoria de rebeldía en su contra; por lo que, resultaría totalmente viable disponer la extinción de la acción penal por prescripción.
Cita como doctrina a los autores Clemente Espinoza Carballo y Cuba Villanueva, agregando finalmente que ningún acto procesal, ni las vacaciones judiciales suspenden el cómputo del término de la prescripción y no habiéndose cumplido ningún requisito establecido en los arts. 31 y 32 del CPP, como causal de suspensión de dicho término, el tiempo transcurrido debe computarse de corrido desde la media noche del 19 de enero de 2009 y a la fecha, hubieron transcurrido 7 (siete) años, 7 (siete) meses y 27 (veintisiete) días, arribándose a la conclusión irrefutable que los delitos endilgados han prescrito; y por consiguiente, la acción penal se extinguió.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 25 de agosto de 2016, cursante a fs. 307, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, así se tiene de las diligencias cursantes a fs. 308 de obrados.
II.1. El Ministerio Público.
Por memorial presentado el 30 de noviembre del 2016, el Ministerio Público a través de José Manuel Gutiérrez Velásquez -Fiscal Superior-, haciendo referencia a los argumentos expuestos por el imputado en su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, pide se tenga presente que el excepcionista no identificó con claridad y precisión el cumplimiento de plazos procesales por prescripción, tampoco se establece en el cargo de recepción de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, prueba alguna adjunta al petitorio, no se identifica cuáles son las piezas procesales dentro del expediente que permiten realizar el análisis sobre la posible extinción; si bien fundamenta sobre la aplicación de los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 2) del CPP, a más de referir Sentencias Constitucionales y los actuados principales del proceso penal, no demuestra la pretensión de su petitorio, tal como exigen las Sentencias Constitucionales 1306/2011, 1061/2015-S2 de 26 de octubre y 0551/2010-R de 12 de julio, menos acredita que desde su inicio no fue declarado rebelde con prueba idónea, como sería una certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) ni fundamenta de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso, objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, incumpliendo la carga establecida en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, dictado en un caso similar en el que se resolvió un pedido de prescripción en estado de casación.
Arguye que a más de ello, debe considerarse que en el presente caso, se hizo alusión a tres delitos, arts. 208 (Peligro de Estrado), 226 (Agio) y 236 (Engaño en Productos Industriales); por tanto, al tratarse de una pluralidad de ilícitos juzgados, también es previsible la aplicación de un concurso real de delitos, lo que se desprende de las normas contenidas en el art. 45 del CP, en cuyo texto dispone: “El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”. Así, el Auto Supremo 139/2015-RRC de 27 de febrero, señala que “…cuando se advirtió al inicio de este acápite, que en materia penal no se investigan ni sancionan tipos penales; sino, hechos que se consideran delictivos por la acusación...”, significa que ningún daño, por grave que sea, puede estimarse penalmente relevante sino como efecto de una acción, por lo cual, no es posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito investigado o cada hecho aislado, ya que podría conducirse a un resultado incoherente de enjuiciamiento asilado, de sólo una parte de la realidad delictiva reflejada en el hecho penal relevante; en consecuencia, asumiendo las penas más graves, están previstas para el delito tipificado en el art. 208 del CP de cuatro años, puede ser incrementada hasta la mitad; es decir, hasta seis años, por ello es previsible que a pena máxima a esperarse por los hechos juzgados, implicaría la causal prevista por el art. “29.3” del CPP, no del inc. 2) de dicha norma procesal.
Alega, que además debe considerarse que este proceso sufrió demora por los diferentes recursos incoados, que merecieron ya dos Autos Supremos, siendo ambos no una manifestación o violación del derecho de toda persona a un proceso en un tiempo razonable; sino, una manifestación del derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva y del derecho al recurso o de impugnar, manifestación del debido proceso y del derecho a la defensa, en el marco de los arts. 115.I y II, 178.I de la CPE; en consecuencia, al oponer cualquier recurso, el litigante debe prever que ese ejercicio, necesariamente tendrá su efecto en la demora en la resolución del caso concreto, como ocurrió en el presente proceso.
Por lo referido, solicita se rechace la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarándola infundada, conforme al mandato establecido por el art. 315.III del CPP, modificado por la Ley 586, y deberá disponerse la interrupción de los plazos de la prescripción de la acción penal y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos, además de las sanciones pecuniarias que se prevén en la norma precitada.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, la citada instancia, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. De la prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de 2 (dos), 3 (tres), 5 (cinco) u 8 (ocho) años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 29 del CPP, el cual determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
“1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;
3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado” (sic).
Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.
El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambió radicalmente el sistema anterior; puesto que, no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la Sentencia Constitucional 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que ‘…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción’. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R de 25 de enero”.
Más adelante, al referirse a la otra excepción expresó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 0101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, ha establecido la siguiente doctrina constitucional:
‘…Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la ‘celeridad’ es una de las ‘…condiciones esenciales de la administración de justicia’, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines”.
‘A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:
‘1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
‘2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas’.
‘De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables’.
Debe agregarse lo previsto por el art. 314 del CPP, el cual dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción; sino, el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.
III.3. Análisis del caso concreto.
Ingresando al análisis del caso de autos, es posible evidenciar que el excepcionista Oscar Rogelio Guerrero Días, a fin de fundamentar su pretensión de extinción de acción penal por prescripción, enfatiza que desde la presunta comisión de los delitos endilgados de Peligro de Estrado, Agio y Engaño en Productos Industriales, estableciendo como fecha, el 19 de enero de 2009, hasta la fecha de presentación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, 15 de septiembre de 2016, transcurrieron siete años, siete meses y veintisiete días; en consecuencia, habiendo transcurrido más de los cuatro años, que sería la pena máxima que se impondría en el remoto caso de encontrárselo culpable; por tanto, en aplicación de lo previsto por el art. 29 inc. 2) del CP, en cuanto a los delitos de Peligro de Estrago cuya pena oscila entre uno y cuatro años; y, Agio y Engaño en Productos industriales entre seis meses y tres años, no existiendo dentro del presente proceso causal de suspensión o interrupción del plazo para el cómputo de la prescripción, impetrando se disponga la extinción de la acción penal.
Entonces, tomando en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, el instituto jurídico de la prescripción, como motivo de la extinción de la acción penal, se halla reconocida por el art. 27 inc. 8) del CPP y regulado el requisito temporal por el art. 29 de la misma norma adjetiva penal. Así, por disposición del art. 30 de la misma norma, dicho plazo inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo tal que corresponde para su procedencia demostrarse; por un lado, el tiempo transcurrido conforme a lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, conforme las previsiones contenidas en los arts. 31 y 32 del CPP.
En ese ámbito, se advierte de la excepción planteada, que el excepcionista se limitó a sostener que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, alegando que al efecto, “de la revisión de obrados así se acreditaría”. Ahora bien, verificado los antecedentes cursantes en obrados y remitidos a esta Sala Penal se tiene que, se adjuntaron las Actas de anuncio de garantías constitucionales y advertencias preliminares a la declaración de Oscar Rogelio Guerrero Díaz; y, de recepción de declaración informativa prestada por el precitado, ambas en instalaciones de la Fiscalía de Sustancias Controladas de Tarija; la imputación y la acusación fiscal; actuados cursantes en obrados; que si bien permiten establecer la fecha del presunto acto delictivo para el inicio del cómputo de la extinción de la acción penal; y sin embargo que, en antecedentes cursa una certificación de antecedentes penales emitida por el REJAP como consecuencia de un requerimiento fiscal y que, en cuyo texto sostiene que Oscar Rogelio Guerrero Díaz con C.I 1844153 Tja., no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; la misma data de 27 de junio de 2009; es decir, resulta ser una prueba inidónea al no reunir las condiciones mínimas necesarias para establecer que en efecto, hasta la fecha de presentación de la presente solicitud de extinción de la acción penal, 15 de septiembre de 2016, el imputado en efecto, no fue declarado rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, incumpliendo lo establecido por el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde; sin soslayar, que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso.
No debe perderse de vista, que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes, pero siempre basada en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia, conforme a lo preceptuado por el art. 178.I de la CPE, no correspondiéndole emitir criterios sin bases probatorias que sustenten la decisión final y en este caso, no se tiene constancia expresa de que el imputado no hubiere sido declarado rebelde durante la tramitación de “todo el proceso penal”, extremo de vital importancia que no puede desmerecerse, para sustentar su pretensión.
Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión del excecpionista y toda vez que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió el precitado, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, en consideración al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier solicitud, ante una autoridad jurisdiccional y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme al mandato establecido por el art. 314 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 208, 226 y 236 del CP, opuesta por el imputado Oscar Rogelio Guerrero Díaz, con costas, conforme a lo dispuesto por el art. 268 del CPP, con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP.
En cumplimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente resolución no es recurrible, debiendo notificarse a las partes conforme al art. 163 del CPP.
Efectuadas las diligencias de notificación, reanúdese el plazo procesal inserto en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos