Auto Supremo AS/0951/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0951/2016

Fecha: 05-Dic-2016

No debe perderse de vista, que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones


En ese ámbito, se advierte de la excepción planteada, que el excepcionista se limitó a sostener que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, alegando que al efecto, “de la revisión de obrados así se acreditaría”. Ahora bien, verificado los antecedentes cursantes en obrados y remitidos a esta Sala Penal se tiene que, se adjuntaron las Actas de anuncio de garantías constitucionales y advertencias preliminares a la declaración de Oscar Rogelio Guerrero Díaz; y, de recepción de declaración informativa prestada por el precitado, ambas en instalaciones de la Fiscalía de Sustancias Controladas de Tarija; la imputación y la acusación fiscal; actuados cursantes en obrados; que si bien permiten establecer la fecha del presunto acto delictivo para el inicio del cómputo de la extinción de la acción penal; y sin embargo que, en antecedentes cursa una certificación de antecedentes penales emitida por el REJAP como consecuencia de un requerimiento fiscal y que, en cuyo texto sostiene que Oscar Rogelio Guerrero Díaz con C.I 1844153 Tja., no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; la misma data de 27 de junio de 2009; es decir, resulta ser una prueba inidónea al no reunir las condiciones mínimas necesarias para establecer que en efecto, hasta la fecha de presentación de la presente solicitud de extinción de la acción penal, 15 de septiembre de 2016, el imputado en efecto, no fue declarado rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, incumpliendo lo establecido por el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde; sin soslayar, que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso.

No debe perderse de vista, que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes, pero siempre basada en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia, conforme a lo preceptuado por el art. 178.I de la CPE, no correspondiéndole emitir criterios sin bases probatorias que sustenten la decisión final y en este caso, no se tiene constancia expresa de que el imputado no hubiere sido declarado rebelde durante la tramitación de “todo el proceso penal”, extremo de vital importancia que no puede desmerecerse, para sustentar su pretensión