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Recurso de casación en el fondo de Carlos Saavedra Molina
1.- Respecto a la reclamado por el codemandado Carlos Saavedra Molina, el Ad quem ha considerado que existe confusión en el entendimiento de los fundamentos fácticos y legales de la prescripción de la acción con la extinción de la acción por perención de instancia, que en realidad fuera la caducidad, existiendo diferencia legal y doctrinaria, al respecto la pretensión del recurrente es hacer ver que existió la extinción de la acción en consideración a que la citación con la nueva demanda se habría hecho a su persona un año, nueve meses y quince días después del vencimiento del plazo, pretendiendo aplicación de lo previsto por el art. 130 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo lo que debe tomar en cuenta es que el plazo previsto por la norma -art. 311 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al actor a presentar su demanda en el plazo de un año-, (conforme se tiene además del entendimiento de la Doctrina aplicable III.2) es decir el tiempo a computar corre para el demandante bajo pena de quedar extinguida la acción por el transcurso del tiempo señalado, el plazo no corre para la citación al demandado con esta última demanda, por lo mismo el artículo alegado 130 del Código de Procedimiento Civil, no aplica para efectos de verificar si se presentó o no una nueva demanda en cumplimiento de lo previsto por el art. 311 mencionado, consecuentemente se verifica que en el argumento sostenido por el recurrente, no se hizo esa diferenciación, y es que el plazo para presentar la nueva demanda le corría como se dijo al actor y fue presentado de manera oportuna, pero de ninguna manera ello puede servir de argumento para el demandado reclamar por que no se haya interrumpido la prescripción, siendo evidente lo afirmado por el Ad quem al sostener la confusión a la que ingresa el demandado nombrado en este punto y es argumento reiterado esa confusión en el planteamiento del recurso de casación, por lo mismo queda desvirtuado la acusación de haberse infringido lo previsto por los arts. 311 y 130 incs. 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil y 1503 del Código Civil
1.- Respecto a la reclamado por el codemandado Carlos Saavedra Molina, el Ad quem ha considerado que existe confusión en el entendimiento de los fundamentos fácticos y legales de la prescripción de la acción con la extinción de la acción por perención de instancia, que en realidad fuera la caducidad, existiendo diferencia legal y doctrinaria, al respecto la pretensión del recurrente es hacer ver que existió la extinción de la acción en consideración a que la citación con la nueva demanda se habría hecho a su persona un año, nueve meses y quince días después del vencimiento del plazo, pretendiendo aplicación de lo previsto por el art. 130 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo lo que debe tomar en cuenta es que el plazo previsto por la norma -art. 311 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al actor a presentar su demanda en el plazo de un año-, (conforme se tiene además del entendimiento de la Doctrina aplicable III.2) es decir el tiempo a computar corre para el demandante bajo pena de quedar extinguida la acción por el transcurso del tiempo señalado, el plazo no corre para la citación al demandado con esta última demanda, por lo mismo el artículo alegado 130 del Código de Procedimiento Civil, no aplica para efectos de verificar si se presentó o no una nueva demanda en cumplimiento de lo previsto por el art. 311 mencionado, consecuentemente se verifica que en el argumento sostenido por el recurrente, no se hizo esa diferenciación, y es que el plazo para presentar la nueva demanda le corría como se dijo al actor y fue presentado de manera oportuna, pero de ninguna manera ello puede servir de argumento para el demandado reclamar por que no se haya interrumpido la prescripción, siendo evidente lo afirmado por el Ad quem al sostener la confusión a la que ingresa el demandado nombrado en este punto y es argumento reiterado esa confusión en el planteamiento del recurso de casación, por lo mismo queda desvirtuado la acusación de haberse infringido lo previsto por los arts. 311 y 130 incs. 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil y 1503 del Código Civil
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Alberto Toro Tufiño por memorial de fs. 500 a 503
- En mérito a esos antecedentes, (Previo Auto de Vista de fs
- De la lectura de la demanda se tuviera que la minuta privada del cual se
- No referiría la demanda cuales los documentos base de las demás enajenaciones, pues aunque operara
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- Luego del análisis de los antecedentes concluye por señalar que no existe extinción de la
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- Que si se habría procedido a fundamentar que existe oscuridad, contradicción e imprecisión en
- Califica de sesgada, contradictoria e inconsistente, ajenos a lo demandado, no referirían sobre la obscuridad
- Acusa de violación y aplicación indebida del numeral 4) del art
- La extinción de la acción estuviera probada, reclamando por la notificación que se le hubiera
- Polemiza sobre las normas aplicadas y las fechas de los documentos
- De la respuesta al recurso de casación de la parte actora
- En el punto II responde al recurso de casación de su contrario y dice ratificarse
- Reclama respecto a los argumentos expuestos en Auto de Vista para el rechazo de la
- Refiere en el segundo punto a certificación que fuera emitida, demostrativo de la perención de
- Refiere a la excepción de cosa juzgada deducida por Hilda Saavedra Serrano y Bacilia Quispe
- Por lo expuesto dice plantear recurso de casación en el fondo y en la forma
- Encuentra sustento en la argumentación del Auto de Vista en relación a la obscuridad, al
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la
- El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta
- “Una vez declarada la perención de instancia y si transcurrido el año el actor no
- En el Auto Supremo No
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- I
- El recurrente en esta vía pretende sustento de su pretensión recursiva amparado en el supuesto
- Bajo esas consideraciones corresponde desvirtuar el petitorio del recurrente
- Sin embargo de acusar de violación y aplicación indebida del numeral 4) del Art
- Por otro lado, corresponde dar lugar a la casación invalidando una Sentencia o Auto definitivo,
- Bajo esos antecedentes corresponderá emitir Resolución por el infundado
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- No siendo necesario efectuar mayores consideraciones al respecto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
