En mérito a esos antecedentes, (Previo Auto de Vista de fs
En mérito a esos antecedentes, (Previo Auto de Vista de fs. 584-587 y Auto Supremo de fs. 616-618 vta. anulatorios), Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCF II No. 279/2015 de 18 de agosto de 2015 de fs. 625 a 627 vta., por el que REVOCA en forma parcial la resolución de fs. 487 al 488 vta. de obrados; en consecuencia se declaran IMPROBADAS las excepciones de prescripción de extinción de la acción de Carlos Saavedra Molina, de prescripción de Ninfa Enríquez y de prescripción y cosa juzgada de Bacilia Quispe Solíz Vda. de Condori, manteniéndose vigente por tal probada sólo la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda impetrada por Hilda Saavedra Serrano y Teófilo Morales Rosales, a cuyo efecto deberá otorgar plazo el Sr. Juez A quo a la parte actora conforme el art. 333 del C.P.C., argumentando: 1.- Luego de las aclaraciones pertinentes al caso, desde el punto 5 aborda el tema recursivo señalando que se empezará a resolver la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda impetrada por Hilda Saavedra Serrano y Teófilo Morales Rosales, que se sustentara en la falsedad fundada en la demanda y que después hubiere sido fundamentado por la causal de causa y motivo ilícitos, sin claros ni precisos los hechos de la demanda, tampoco clara petición para que la sentencia sea de la misma forma, a más de especificarse que el contrato pedido de invalidez , no puede ser sujeto a régimen anterior o al Código Civil abrogado, pues dataría del 19 de abril de 1990
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Alberto Toro Tufiño por memorial de fs. 500 a 503
- En mérito a esos antecedentes, (Previo Auto de Vista de fs
- De la lectura de la demanda se tuviera que la minuta privada del cual se
- No referiría la demanda cuales los documentos base de las demás enajenaciones, pues aunque operara
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- Luego del análisis de los antecedentes concluye por señalar que no existe extinción de la
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- Que si se habría procedido a fundamentar que existe oscuridad, contradicción e imprecisión en
- Califica de sesgada, contradictoria e inconsistente, ajenos a lo demandado, no referirían sobre la obscuridad
- Acusa de violación y aplicación indebida del numeral 4) del art
- La extinción de la acción estuviera probada, reclamando por la notificación que se le hubiera
- Polemiza sobre las normas aplicadas y las fechas de los documentos
- De la respuesta al recurso de casación de la parte actora
- En el punto II responde al recurso de casación de su contrario y dice ratificarse
- Reclama respecto a los argumentos expuestos en Auto de Vista para el rechazo de la
- Refiere en el segundo punto a certificación que fuera emitida, demostrativo de la perención de
- Refiere a la excepción de cosa juzgada deducida por Hilda Saavedra Serrano y Bacilia Quispe
- Por lo expuesto dice plantear recurso de casación en el fondo y en la forma
- Encuentra sustento en la argumentación del Auto de Vista en relación a la obscuridad, al
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la
- El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta
- “Una vez declarada la perención de instancia y si transcurrido el año el actor no
- En el Auto Supremo No
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- I
- El recurrente en esta vía pretende sustento de su pretensión recursiva amparado en el supuesto
- Bajo esas consideraciones corresponde desvirtuar el petitorio del recurrente
- Sin embargo de acusar de violación y aplicación indebida del numeral 4) del Art
- Por otro lado, corresponde dar lugar a la casación invalidando una Sentencia o Auto definitivo,
- Bajo esos antecedentes corresponderá emitir Resolución por el infundado
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- No siendo necesario efectuar mayores consideraciones al respecto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
