Auto Supremo AS/1399/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1399/2016

Fecha: 05-Dic-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con referencia a la supuesta vulneración que acusan los recurrentes del artículo 235 num. 5) de la Constitución Política del Estado Plurinacional, señalando que la decisión del Ad Quem, no les permite cumplir con su obligación de "respetar y proteger los bienes del Estado" y del art. 399 de la norma suprema, bajo el argumento de que esa previsión constitucional dispone que " ... los bienes del patrimonio del Estado y de las entidades públicas son inviolables... que los mismos no pueden ser empleados o aprovechados en beneficio propio de particulares, que su administración, así como sus formas de reivindicación serán regulados por ley" porque, ENTB en liquidación al estar impedida para acudir a la jurisdicción coactiva fiscal por falta del título coactivo, se ve impedida de cumplir con sus propias obligaciones constitucionales al no poder reivindicar el patrimonio público al negarles el acceso a la justicia, al respecto, corresponde señalar que si bien por imperio de la norma y bajo responsabilidad, los servidores públicos estamos en la obligación de proteger y reivindicar si el caso corresponde los bienes del Estado que se vieren afectados, resulta imperativo que este cometido, sea realizado cumpliendo a cabalidad las leyes y de manera particular los preceptos y principios emanados de la propia Constitución Política del Estado, máxime cuando se trata de normas que tienen que ver con el orden público y por tanto resultan de obligatorio cumplimiento, en ese entendido, no es menos cierto que admitir la tramitación de un proceso en la jurisdicción que no corresponde y por un Juez carente de competencia para conocer y resolver el asunto, significaría tramitar un proceso viciado, en afrenta y conculcación de las propias normas acusadas por el recurrente e incurriendo incluso en ilícitos sancionados por la ley penal, resultando errónea la interpretación que realizan los recurrentes, en sentido de que las mismas disponen la aplicación supletoria del Derecho Civil al caso de Autos, para salvar la falta del título coactivo que les impide acudir a la vía coactiva fiscal, argumento no sustentable toda vez que como se tiene expresado la vía civil no es la competente para conocer el caso de Autos, siendo responsabilidad de la Comisión de Liquidación de ENTB, realizar las gestiones que correspondan para recabar los títulos coactivos que les permitan acudir a la vía pertinente en cumplimiento precisamente de las obligaciones y deberes de los servidores públicos, conforme dispone el art. 236 y 238 de la Constitución Política de Estado Plurinacional, art.28 inc. a) de la Ley 1178 y artículos 2 y 3 del Decreto Supremo 23318-A.”. (Lo subrayado es nuestro)
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previamente a la exposición de sus reclamos la entidad recurrente realiza una exposición de antecedentes respecto a la suscripción del contrato de implementación de software y de aplicación de red que fue objeto una auditoría realizada por la Contraloría General del Estado y la normativa inherente que no determinaria como única vía de resarcimiento del daño, a la vía coactiva fiscal como ser los arts. 47, 48 y 31 de la Ley N° 1178 y el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal para posteriormente acusar:
Que como institución descentralizada de derecho público, se habría visto perjudicada cuando se ha cancelado un servicio que no cumplía especificaciones técnicas solicitadas, ofrecidas y aceptadas en el proceso de contratación, sistema que hasta la fecha no habría funcionado, por lo que se habrían erogado sumas de dinero que pertenece a la seguridad social lo cual generó consecuencias visibles; por lo que el fallo emitido lo único que generaría es un daño económico al Estado, considerando que los antecedentes claramente demostrarían que no se constituye los elementos para acudir a la vía Coactiva Fiscal, ya que no se contaría con un elemento muy importante que es contar contra con una suma liquida y exigible aprobada por la contraloría General del Estado, la cual si bien seria señalada en el informe de Auditoria Especial, el mismo estableció indicios de responsabilidad penal no siendo instrumento valedero para acceder a la vía coactiva fiscal; en tal sentido el fallo emitido por el Juez cuarto de partido en lo Civil lo único que generaría a la Caja Nacional de Salud es indefensión.
Al respecto corresponde señalar que de análisis de antecedentes se tiene que mediante memorial de fs. 105 a 109 la Caja Nacional de Salud demanda el resarcimiento por daño civil y pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, señalando que habría suscrito un contrato con la empresa SOBOLCOM S.A., para la provisión de un software de base y aplicación en red por la suma de $us. 1.230.294.- indicando que el proveedor se habría comprometido a proporcionar dicho software de conformidad con las especificaciones técnicas del pliego requerido por la Caja Nacional de Salud; SOBOLCOM S.A., efectuó la entrega del software, pero como resultado de la evaluación técnica informe N° ST/02/A2-EX/EP11/A01 se realizaron observaciones respecto a la implementación del software; pues la empresa demandada no habría cumplido con la implementación del mencionado software, ni los servicios ofertados como la capacitación según establece la cláusula octava del contrato, situación que es determinada por el informe de Auditoria N° EX/EP11/A01-N1 emitido por la Contraloría General del Estado