Auto Supremo AS/1399/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1399/2016

Fecha: 05-Dic-2016

Tampoco resulta evidente que los fallos de instancia solo generan la indefensión de la caja

Se debe señalar que del análisis del informe de auditoría de fs. 3 a 36 emitido por la Contraloría General del Estado, presentado con la demanda, si bien establece se inicien acciones penales, por lo que en criterio de la entidad recurrente no sería posible iniciar un proceso coactivo fiscal, se debe tener presente que la demanda por la cual la entidad demandante pretende el resarcimiento de daño económico por responsabilidad civil tiene base en la responsabilidad establecida en el informe de auditoría especial del contrato en cuestión de fs. 3 a 36; por otra parte, también se debe referir que conforme se tiene desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, resulta errónea la interpretación que realiza el entidad recurrente, en sentido de que no corresponde la aplicación supletoria del Derecho Civil al caso de Autos, para salvar la falta del título coactivo que establezca de manera puntual la suma liquida exigible y la recomendación textual del inicio de responsabilidad civil por la vía coactiva fiscal como entiende la parte recurrente, aspecto que impediría acudir a la vía coactiva fiscal, argumento no sustentable toda vez que como se tiene expresado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, la vía civil no es la competente para conocer el caso de resarcimiento de daño económico por responsabilidad civil, siendo responsabilidad de los funcionarios de la Caja Nacional de Salud, realizar las gestiones que correspondan para recabar los títulos coactivos que les permitan acudir a la vía pertinente si consideran que el informe de fs. 3 a 36 (base de su demanda) no es suficiente para acudir a la vía competente, en cumplimiento precisamente de las obligaciones y deberes de los servidores públicos, conforme dispone el art. 28 inc. a) de la Ley 1178 y artículos 2 y 3 del Decreto Supremo 23318-A.
Conforme a lo examinado precedentemente corresponde al Juzgado en materia Administrativa, Coactiva, Tributaria y Fiscal el conocimiento de la pretensión de responsabilidad civil de personas particulares o de funcionarios públicos que causen daño económico valuable en dinero en contra del patrimonio del Estado, toda vez que la función jurisdiccional no está sujeta a la voluntad de las partes ni al libre albedrío de la Autoridad jurisdiccional, sino a la ley y a la Constitución Política del Estado, conforme ya se tiene desarrollado en la doctrina aplicable; por lo que existiendo indicios (fs. 3 a 36) de que los demandados (empresa y ex funcionarios públicos) y personas naturales o jurídicas privadas, en el incumplimiento de contrato y omisión y acciones en el ejercicio de funciones habrían generado daño económico valuable en dinero en contra del patrimonio del Estado, corresponde al ente público acudir, previo cumplimiento de las formalidades inherentes, ante la jurisdicción coactiva fiscal conforme dispone el art. 47 de la ley Nº 1178, pretensión a la cual les corresponde un tratamiento jurídico procesal distinto, empero no corresponde la vía ordinaria civil.
Por lo que no resulta aplicable el criterio de la entidad recurrente que hace mención a que la recomendación de inicio del proceso civil fue dada por la Contraloría General de Estado así como el ministerio de Salud; ya que los funcionarios de la Contraloría y el Ministerio de Salud, al haber sugerido que se acuda a la vía civil para recuperar el monto cuantificable, orientaron de manera incorrecta a la Entidad demandante, toda vez que es precisamente a través de la auditoria, que se tiene que establecer los indicios de responsabilidad y sobre esa base se inicie el proceso coactivo fiscal, no siendo posible que se derive para su averiguación y establecimiento de la responsabilidad civil a la vía civil que no tiene competencia para ello en razón de la materia.
Tampoco resulta evidente que los fallos de instancia solo generan la indefensión de la caja nacional de Salud vulnerando la garanta constitucional de la protección oportuna por parte de los jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses, más aun cuando se trata de una entidad de derecho público como es la Caja Nacional de Salud; toda vez que nuestra economía jurídica constitucional y legal, anterior y actual, no confirió a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de contención derivada del incumplimiento de contratos administrativos en los que se hubiere evidenciado indicios de la responsabilidad civil de personas particulares o privadas y funcionarios públicos, que por la naturaleza misma de estos, su sustanciación corresponde a la jurisdicción especializada (coactiva Fiscal), sin que esto signifique restricción al acceso a la justicia, que no es el caso, pues si bien por imperio de la norma y bajo responsabilidad, los servidores públicos estamos en la obligación de proteger y reivindicar si el caso corresponde los bienes del Estado que se vieren afectados, resulta imperativo que este cometido, sea realizado cumpliendo a cabalidad las leyes y de manera particular los preceptos y principios emanados de la propia CPE, más si se toma en cuenta que las normas que regulan la competencia, son normas que tienen que ver con el orden público y por tanto resultan de obligatorio cumplimiento (punto III.2 de la doctrina aplicable), en ese entendido, no es menos cierto que admitir la tramitación de un proceso en la jurisdicción que no corresponde y por un Juez carente de competencia para conocer y resolver el asunto, significaría tramitar un proceso viciado, en afrenta y conculcación de las normas de orden público y constitucional que regulan la competencia, resultando errónea la interpretación que realizan la entidad recurrente