Tampoco resulta evidente que los fallos de instancia solo generan la indefensión de la caja
Se debe señalar que del análisis del informe de auditoría de fs. 3 a 36 emitido por la Contraloría General del Estado, presentado con la demanda, si bien establece se inicien acciones penales, por lo que en criterio de la entidad recurrente no sería posible iniciar un proceso coactivo fiscal, se debe tener presente que la demanda por la cual la entidad demandante pretende el resarcimiento de daño económico por responsabilidad civil tiene base en la responsabilidad establecida en el informe de auditoría especial del contrato en cuestión de fs. 3 a 36; por otra parte, también se debe referir que conforme se tiene desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, resulta errónea la interpretación que realiza el entidad recurrente, en sentido de que no corresponde la aplicación supletoria del Derecho Civil al caso de Autos, para salvar la falta del título coactivo que establezca de manera puntual la suma liquida exigible y la recomendación textual del inicio de responsabilidad civil por la vía coactiva fiscal como entiende la parte recurrente, aspecto que impediría acudir a la vía coactiva fiscal, argumento no sustentable toda vez que como se tiene expresado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, la vía civil no es la competente para conocer el caso de resarcimiento de daño económico por responsabilidad civil, siendo responsabilidad de los funcionarios de la Caja Nacional de Salud, realizar las gestiones que correspondan para recabar los títulos coactivos que les permitan acudir a la vía pertinente si consideran que el informe de fs. 3 a 36 (base de su demanda) no es suficiente para acudir a la vía competente, en cumplimiento precisamente de las obligaciones y deberes de los servidores públicos, conforme dispone el art. 28 inc. a) de la Ley 1178 y artículos 2 y 3 del Decreto Supremo 23318-A.
Conforme a lo examinado precedentemente corresponde al Juzgado en materia Administrativa, Coactiva, Tributaria y Fiscal el conocimiento de la pretensión de responsabilidad civil de personas particulares o de funcionarios públicos que causen daño económico valuable en dinero en contra del patrimonio del Estado, toda vez que la función jurisdiccional no está sujeta a la voluntad de las partes ni al libre albedrío de la Autoridad jurisdiccional, sino a la ley y a la Constitución Política del Estado, conforme ya se tiene desarrollado en la doctrina aplicable; por lo que existiendo indicios (fs. 3 a 36) de que los demandados (empresa y ex funcionarios públicos) y personas naturales o jurídicas privadas, en el incumplimiento de contrato y omisión y acciones en el ejercicio de funciones habrían generado daño económico valuable en dinero en contra del patrimonio del Estado, corresponde al ente público acudir, previo cumplimiento de las formalidades inherentes, ante la jurisdicción coactiva fiscal conforme dispone el art. 47 de la ley Nº 1178, pretensión a la cual les corresponde un tratamiento jurídico procesal distinto, empero no corresponde la vía ordinaria civil.
Por lo que no resulta aplicable el criterio de la entidad recurrente que hace mención a que la recomendación de inicio del proceso civil fue dada por la Contraloría General de Estado así como el ministerio de Salud; ya que los funcionarios de la Contraloría y el Ministerio de Salud, al haber sugerido que se acuda a la vía civil para recuperar el monto cuantificable, orientaron de manera incorrecta a la Entidad demandante, toda vez que es precisamente a través de la auditoria, que se tiene que establecer los indicios de responsabilidad y sobre esa base se inicie el proceso coactivo fiscal, no siendo posible que se derive para su averiguación y establecimiento de la responsabilidad civil a la vía civil que no tiene competencia para ello en razón de la materia.
Tampoco resulta evidente que los fallos de instancia solo generan la indefensión de la caja nacional de Salud vulnerando la garanta constitucional de la protección oportuna por parte de los jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses, más aun cuando se trata de una entidad de derecho público como es la Caja Nacional de Salud; toda vez que nuestra economía jurídica constitucional y legal, anterior y actual, no confirió a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de contención derivada del incumplimiento de contratos administrativos en los que se hubiere evidenciado indicios de la responsabilidad civil de personas particulares o privadas y funcionarios públicos, que por la naturaleza misma de estos, su sustanciación corresponde a la jurisdicción especializada (coactiva Fiscal), sin que esto signifique restricción al acceso a la justicia, que no es el caso, pues si bien por imperio de la norma y bajo responsabilidad, los servidores públicos estamos en la obligación de proteger y reivindicar si el caso corresponde los bienes del Estado que se vieren afectados, resulta imperativo que este cometido, sea realizado cumpliendo a cabalidad las leyes y de manera particular los preceptos y principios emanados de la propia CPE, más si se toma en cuenta que las normas que regulan la competencia, son normas que tienen que ver con el orden público y por tanto resultan de obligatorio cumplimiento (punto III.2 de la doctrina aplicable), en ese entendido, no es menos cierto que admitir la tramitación de un proceso en la jurisdicción que no corresponde y por un Juez carente de competencia para conocer y resolver el asunto, significaría tramitar un proceso viciado, en afrenta y conculcación de las normas de orden público y constitucional que regulan la competencia, resultando errónea la interpretación que realizan la entidad recurrente
Conforme a lo examinado precedentemente corresponde al Juzgado en materia Administrativa, Coactiva, Tributaria y Fiscal el conocimiento de la pretensión de responsabilidad civil de personas particulares o de funcionarios públicos que causen daño económico valuable en dinero en contra del patrimonio del Estado, toda vez que la función jurisdiccional no está sujeta a la voluntad de las partes ni al libre albedrío de la Autoridad jurisdiccional, sino a la ley y a la Constitución Política del Estado, conforme ya se tiene desarrollado en la doctrina aplicable; por lo que existiendo indicios (fs. 3 a 36) de que los demandados (empresa y ex funcionarios públicos) y personas naturales o jurídicas privadas, en el incumplimiento de contrato y omisión y acciones en el ejercicio de funciones habrían generado daño económico valuable en dinero en contra del patrimonio del Estado, corresponde al ente público acudir, previo cumplimiento de las formalidades inherentes, ante la jurisdicción coactiva fiscal conforme dispone el art. 47 de la ley Nº 1178, pretensión a la cual les corresponde un tratamiento jurídico procesal distinto, empero no corresponde la vía ordinaria civil.
Por lo que no resulta aplicable el criterio de la entidad recurrente que hace mención a que la recomendación de inicio del proceso civil fue dada por la Contraloría General de Estado así como el ministerio de Salud; ya que los funcionarios de la Contraloría y el Ministerio de Salud, al haber sugerido que se acuda a la vía civil para recuperar el monto cuantificable, orientaron de manera incorrecta a la Entidad demandante, toda vez que es precisamente a través de la auditoria, que se tiene que establecer los indicios de responsabilidad y sobre esa base se inicie el proceso coactivo fiscal, no siendo posible que se derive para su averiguación y establecimiento de la responsabilidad civil a la vía civil que no tiene competencia para ello en razón de la materia.
Tampoco resulta evidente que los fallos de instancia solo generan la indefensión de la caja nacional de Salud vulnerando la garanta constitucional de la protección oportuna por parte de los jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses, más aun cuando se trata de una entidad de derecho público como es la Caja Nacional de Salud; toda vez que nuestra economía jurídica constitucional y legal, anterior y actual, no confirió a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de contención derivada del incumplimiento de contratos administrativos en los que se hubiere evidenciado indicios de la responsabilidad civil de personas particulares o privadas y funcionarios públicos, que por la naturaleza misma de estos, su sustanciación corresponde a la jurisdicción especializada (coactiva Fiscal), sin que esto signifique restricción al acceso a la justicia, que no es el caso, pues si bien por imperio de la norma y bajo responsabilidad, los servidores públicos estamos en la obligación de proteger y reivindicar si el caso corresponde los bienes del Estado que se vieren afectados, resulta imperativo que este cometido, sea realizado cumpliendo a cabalidad las leyes y de manera particular los preceptos y principios emanados de la propia CPE, más si se toma en cuenta que las normas que regulan la competencia, son normas que tienen que ver con el orden público y por tanto resultan de obligatorio cumplimiento (punto III.2 de la doctrina aplicable), en ese entendido, no es menos cierto que admitir la tramitación de un proceso en la jurisdicción que no corresponde y por un Juez carente de competencia para conocer y resolver el asunto, significaría tramitar un proceso viciado, en afrenta y conculcación de las normas de orden público y constitucional que regulan la competencia, resultando errónea la interpretación que realizan la entidad recurrente
- Partes: Caja Nacional de Salud. c/ SOBOLCOM S.A y otros
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducido el recurso de apelación por la parte demandante y remitido el mismo ante
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por todo lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Con carácter primordial es preciso señalar que el entendimiento dado por este Tribunal sobre el
- Fernando Garrido F
- Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero
- Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo” define: “Es contrato administrativo el que
- El citado autor considera que: “(…) en todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos
- Ahora bien, en función al fáctico de la problemática, se hace necesario ahondar más sobre
- La actividad propia del Estado, en el requerimiento de la sociedad organizada, impulso la observancia
- De lo descrito, podemos indicar que el Estado o las instituciones públicas que lo componen,
- Por lo manifestado concluiremos indicando que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) al
- Es de precisar que el Decreto Supremo Nº 181 prevé en su cuerpo normativo toda
- Acentuada esta previsión, se debe concluir que los procedimientos preestablecidos en cada una de las
- III.2.- De la Jurisdicción Coactiva Fiscal
- El Coactivo Fiscal, es un proceso que la norma establece a favor del Estado, para
- Así también, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, Ley Nº 1178 de 20 de
- En este marco, el Capítulo VII de la Ley Nº 1178, se ocupa de la
- En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez
- Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se
- La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio
- En ese contexto normativo y siendo que los demandados por su calidad de ex funcionarios
- Por su parte, los recurrentes manifiestan que el rechazo in límine de la demanda dispuesto
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Demandando además a los ex funcionarios públicos de la Caja Nacional de Salud, Lorgio Rivera
- En este sentido de forma general podemos referir que conforme señalo el Tribunal de Alzada
- En este antecedentes, conforme se tiene desarrollado en el punto III
- Por lo que corresponde puntualizar que el resarcimiento por responsabilidad civil originada en el contrato
- Dentro de ese contexto, en mérito a la pretensión invocada por la parte recurrente en
- Con referencia al reclamo referente a que los antecedentes claramente demostrarían que no se constituye
- Tampoco resulta evidente que los fallos de instancia solo generan la indefensión de la caja
- Por lo que corresponde a éste Tribunal mantener la determinación anulatoria en razón de competencia,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
