En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Contra la referida Resolución, la actora Carmen Luz Urdininea de Vargas, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 145 a 148.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 150/2015 de fecha 05 de junio de 2015, cursante de fs. 172 a 173 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que la apelante Carmen Luz Urdininea de Vargas no ingresó a cuestionar los fundamentos y disposiciones argumentados en la Sentencia de fecha 02 de enero de 2015, tampoco habría señalado en qué forma se habría realizado una incorrecta valoración de las pretensiones expuestas en la demanda de fs. 17 a 18; de igual forma, señalaron que por las documentales de fs. 11 y 14 la matricula computarizada Nº 7011990005767 no tendría superficie, por consiguiente no se podría ordenar la inscripción de un derecho propietario sobre un registro con superficie inexistente; en ese sentido concluyeron señalando que el recurso de apelación se encuentra carente de expresión de agravios y su fundamentación, tal y como lo exigen los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente no se encontraría abierta la competencia del Tribunal de Apelación para examinar la Sentencia, conforme a lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que CONFIRMA la Sentencia recurrida, con costas
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 150/2015 de fecha 05 de junio de 2015, cursante de fs. 172 a 173 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que la apelante Carmen Luz Urdininea de Vargas no ingresó a cuestionar los fundamentos y disposiciones argumentados en la Sentencia de fecha 02 de enero de 2015, tampoco habría señalado en qué forma se habría realizado una incorrecta valoración de las pretensiones expuestas en la demanda de fs. 17 a 18; de igual forma, señalaron que por las documentales de fs. 11 y 14 la matricula computarizada Nº 7011990005767 no tendría superficie, por consiguiente no se podría ordenar la inscripción de un derecho propietario sobre un registro con superficie inexistente; en ese sentido concluyeron señalando que el recurso de apelación se encuentra carente de expresión de agravios y su fundamentación, tal y como lo exigen los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente no se encontraría abierta la competencia del Tribunal de Apelación para examinar la Sentencia, conforme a lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que CONFIRMA la Sentencia recurrida, con costas
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- Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
