Auto Supremo AS/0023/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0023/2016

Fecha: 16-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 23
Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente: 380/2015-A
Materia: Reclamación de Pensiones
Demandante: Miguel Eguez Ibañez
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 195 a 198, interpuesto por Olga Durán Uribe y Brenda Erika Siñani Rojas, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 185/2015 de 02 de junio de fs. 190 a 192, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación sobre reconocimiento de Renta de Viudedad seguido por Nesbitt Richards de Eguez, en su calidad de derecho habiente de Miguel Eguez Ibañez, contra la entidad recurrente; la contestación al recurso, cursante de fs. 205 a 206; el Auto de 09 de octubre de 2015, de fs. 209 vta. , que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Resolución Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones
Que, dentro del trámite de reclamación, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, emitió Resolución Nº 03612 de 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 118 a 120, por el que resolvió desestimar la Renta Única de Viudedad solicitada por la señora Nesbitt Richards de Eguez, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
I.1.2. Recurso de Reclamación y Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
Ante el recurso de reclamación interpuesto por la derecho habiente (fs. 148 a 149), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 027/15 de 27 de enero de 2015 (fs. 163 a 166), resolvió confirmar la Resolución Nº 03612 de 29 de septiembre de 2014 cursante de fs. 118 a 120 emitida por la Comisión de Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por estar correctamente otorgada conforme disposiciones que rigen la materia.
I. 1. 3. Auto de Vista
Notificada con la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, la derechohabiente Nesbitt Richards de Eguez, de fs. 172 a 173, interpuso recurso de apelación, por la cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 185 de 02 de junio de 2015, de fs. 190 a 192, revocó la Resolución Nº 03612 de 29 de septiembre de 2014, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y también revocó la Resolución 027/15 de 27 de enero de 2015, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, y deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos ordenó a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, otorgar renta única de viudedad a favor de la señora Nesbitt Richards de Eguez, en su calidad de derecho habiente del ex jubilado Miguel Eguez Ibañez y sea a partir del mes de abril de 2013; sin costas.
I. 2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 195 a 198, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), señalando los siguientes agravios:
En el fondo
Que, el Auto de Vista, no ha cumplido y habría violado el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), toda vez de que existiría un matrimonio legal entre el causante Miguel Eguez Ibañez y la señora Etelvina Melgar Rioja, enlace que según el SENASIR no fue disuelto y correspondería reconocer como único y legítimo el primer matrimonio y no el segundo matrimonio celebrado entre Nesbitt Richards y Miguel Eguez Ibañez, titular de la renta, el mismo no debería de considerarse válido a la fecha, en vista de la inexistencia de cancelación de partida del primer matrimonio; asimismo, no se cumplió con lo dispuesto por los art. 44, 46 al 50 y 172 del Código de Familia (CF), aspecto inobservado por el Tribunal ad quem, tampoco se dio cumplimiento a los arts. 32 y 34 de la Resolución Secretarial (RS) Nº 10.0.0.087/97 del Manual de Prestaciones, señalando al respecto el art. 129 del CF, ya que el asegurado no contaba con libertad de estado para contraer nuevo matrimonio; en ese mismo sentido, también el Auto de Vista, transgredió y violo el art. 1531 del CC.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista Nº 185/2015 y confirme la Resolución Nº 03612 de 29 de septiembre de 2014, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y también la Resolución 027/15 de 27 de enero de 2015, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
Que, a fin de dilucidar la problemática planteada, es menester partir recordando que el art. 45 de la CPE, establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “ Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
La Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado precedentemente, es posible extraer que, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto de prestaciones, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, en ese sentido la SCP 0280/2012 de 4 de junio, en relación a la jubilación, estableció que esta protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En el mismo sentido la renta de viudez se encuentran inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”; es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
En ese entendimiento, se advierte que el derecho a la renta de viudez, como prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria, encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra también estipulado en el art. 30.11 de la LOJ, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1463/2013 de 22 de agosto ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme lo anotado, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre).
Al respecto, cabe recordar que el art. 51. a) del CSS establece, entre otras, algunas condiciones respecto al pago con carácter vitalicio de la renta de viudedad; señalando luego el art. 52 del mismo Código, las posibles beneficiarias de tal derecho, instituyendo en primer orden, “a la esposa”, y en segundo “a la conviviente”, estableciéndose para la última, algunas condiciones, entre ellas, “que para la validez de la convivencia no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio”. En ese sentido se tiene también señalado por los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
En el caso que se analiza, se advierte que la solicitante de la Renta de Viudedad es Nesbitt Richards Ojopi de Eguez “la esposa” del titular de la renta Sr. Miguel Eguez Ibañez (causante), y así lo demostró con la presentación del certificado de matrimonio cursante a fs. 101, documento que, hasta en tanto no sea declarado nulo y sin valor legal mediante una Sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, cuenta con todo el valor legal previsto en los arts. 73 del CF, 1287 y 1289 del CC, el mismo que hace plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores, al haber sido extendido con las solemnidades del caso y por los funcionarios autorizados, conforme prescribe la Ley.
En ese sentido, si bien en la causa que nos ocupa, la institución recurrente guarda duda respecto de la legalidad del matrimonio celebrado entre, Nesbitt Richards Ojopi de Eguez, esposa del titular de la renta Sr. Miguel Eguez Ibañez (causante), puesto que se según el SENASIR, al momento de celebrarse el matrimonio entre la derechohabiente, hoy solicitante de la renta de viudedad y el causante (titular de la renta), existía un impedimento legal para la celebración de su matrimonio (partida vigente); pues, aquella circunstancia simplemente se traducía en una causal de anulabilidad absoluta del matrimonio, conforme la previsión normativa del art. 80 del CF, que hasta en tanto no sea declarada nula por Sentencia judicial, debidamente ejecutoriada a instancias de los titulares de dicha acción, se mantiene vigente y válido.
Por ello, cabe señalar que, la exigencia de la no existencia de impedimento legal para contraer matrimonio, rige para los convivientes y no así para los ya casados; por lo que, la determinación asumida por el Tribunal de Alzada, se encuentra correctamente enmarcada a derecho, no siendo evidente la vulneración de las normativas denunciadas por la parte recurrente, máxime si se advierte en obrados que la derecho habiente presentó solicitud de pago de renta de viudedad, para lo cual adjuntó certificado de matrimonio celebrado el año 1965, certificados de nacimientos de cinco hijos habidos dentro del matrimonio, fotocopia simple de C.I. de su esposo, certificado de defunción, y certificado de matrimonio de un segundo matrimonio entre Etelvina Elsa Melgar Rioja (primera esposa de Miguel Eguez Ibañez (causante), con Víctor de la Quintana Fernández, entre otros documentos aparejados al presente proceso, mediante los cuales se advierte que, el nombre de Nesbitt Richards Ojopi de Eguez, como cónyuge sobreviviente, cumplió con los deberes de esposa hasta el fallecimiento del titular de la renta en el año 2012, observándose además que si bien Etelvina Elsa Melgar Rioja era la primera esposa del causante en el año 1949, ésta contrajo nueva nupcias con Víctor de la Quintana Fernández en el año 1992, y obviamente la primera esposa del causante, nunca y en ningún momento solicitó ser beneficiaria de la renta de viudedad.
Este análisis de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y certeza de que la cónyuge supérstite acompañó a su esposo hasta los últimos días de su vida, habiendo hecho vida en común durante 47 años, aspecto corroborado por las literales cursantes a fs. 99 a 101, 108, 137 a 145, consistentes en certificados de matrimonio, defunción y nacimiento de los hijos respectivamente, donde señalan de manera uniforme que el decuyus convivio los últimos años con la actora como legítimo esposo.
Ahora bien, si bien es evidente que no se puede contraer nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior, por lo que el SENASIR calificó como viciado de nulidad el segundo matrimonio; sin tener esta potestad ni atribución, pues dicha entidad debe ajustar sus actos a derecho, siguiendo el procedimiento correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional, para posteriormente recién proceder a imponer la sanción que corresponda; en el mismo sentido el Auto de Vista determinó que si bien el primer matrimonio no fue objeto de anulación; sin embargo, el segundo vínculo matrimonial fue celebrado de buena fe, más aun si consideramos que conforme los antecedentes, la primera esposa del causante también contrajo nuevas nupcias con Víctor de la Quintana Fernández.
Si bien es evidente que, la normativa aplicable a la seguridad social, no refiere que el SENASIR deba pedir previamente la anulación del vínculo matrimonial y posteriormente recién proceder a la suspensión o denegatoria de la renta; tampoco deja de ser evidente que al constituir instancias administrativas de decisión, vinculadas a derechos fundamentales de los ciudadanos, las resoluciones que de estas instancias emerjan, deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la Ley al caso concreto; empero, no como simples aplicadores del derecho, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que ahora son de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, y pro homine, entre otros, tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 45. II de la CPE; máxime cuando, como en el caso de análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad, y por tanto de protección especial para el Estado.
En consecuencia en virtud de los fundamentos constitucionales de seguridad social citados anteriormente; siendo que las normas deben adecuarse conforme a la Constitución Política del Estado, corresponde manifestar que la solicitante se constituye legalmente y por justicia en beneficiaria de la renta de viudedad invocada por ésta; porque, el privar de dicho beneficio implicaría la privación de su única fuente de recursos que permite su subsistencia y la de sus hijos, pero además de afectar no sólo materialmente sino emocionalmente su calidad de vida y salud.
Bajo dichos parámetros, en el caso presente a fin de no causar perjuicio innecesario a la derecho habiente toda vez que el Tribunal de Alzada, dispuso que la Comisión de Rentas califique la renta de viudedad en favor de Nesbitt Richards Ojopi Vda. de Eguez, aspecto que este Tribunal a momento de resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, considero ser acertada y correcta.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no transgrede ni vulnera los arts. 52 del CSS, 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) y 44, 46 al 50, 129 172 del CF, menos el art. 1531 del CC; por el contrario, la resolución impugnada, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescriben los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 195 a 198, interpuesto por Olga Durán Uribe y Brenda Erika Siñani Rojas, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 185/2015 de 02 de junio de 2015, de fs. 190 a 192, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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