Bajo dichos parámetros, en el caso presente a fin de no causar perjuicio innecesario a
Si bien es evidente que, la normativa aplicable a la seguridad social, no refiere que el SENASIR deba pedir previamente la anulación del vínculo matrimonial y posteriormente recién proceder a la suspensión o denegatoria de la renta; tampoco deja de ser evidente que al constituir instancias administrativas de decisión, vinculadas a derechos fundamentales de los ciudadanos, las resoluciones que de estas instancias emerjan, deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la Ley al caso concreto; empero, no como simples aplicadores del derecho, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que ahora son de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, y pro homine, entre otros, tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 45. II de la CPE; máxime cuando, como en el caso de análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad, y por tanto de protección especial para el Estado.
En consecuencia en virtud de los fundamentos constitucionales de seguridad social citados anteriormente; siendo que las normas deben adecuarse conforme a la Constitución Política del Estado, corresponde manifestar que la solicitante se constituye legalmente y por justicia en beneficiaria de la renta de viudedad invocada por ésta; porque, el privar de dicho beneficio implicaría la privación de su única fuente de recursos que permite su subsistencia y la de sus hijos, pero además de afectar no sólo materialmente sino emocionalmente su calidad de vida y salud.
Bajo dichos parámetros, en el caso presente a fin de no causar perjuicio innecesario a la derecho habiente toda vez que el Tribunal de Alzada, dispuso que la Comisión de Rentas califique la renta de viudedad en favor de Nesbitt Richards Ojopi Vda. de Eguez, aspecto que este Tribunal a momento de resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, considero ser acertada y correcta
En consecuencia en virtud de los fundamentos constitucionales de seguridad social citados anteriormente; siendo que las normas deben adecuarse conforme a la Constitución Política del Estado, corresponde manifestar que la solicitante se constituye legalmente y por justicia en beneficiaria de la renta de viudedad invocada por ésta; porque, el privar de dicho beneficio implicaría la privación de su única fuente de recursos que permite su subsistencia y la de sus hijos, pero además de afectar no sólo materialmente sino emocionalmente su calidad de vida y salud.
Bajo dichos parámetros, en el caso presente a fin de no causar perjuicio innecesario a la derecho habiente toda vez que el Tribunal de Alzada, dispuso que la Comisión de Rentas califique la renta de viudedad en favor de Nesbitt Richards Ojopi Vda. de Eguez, aspecto que este Tribunal a momento de resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, considero ser acertada y correcta
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- El art
- En ese entendimiento, se advierte que el derecho a la renta de viudez, como prestación
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- Por ello, cabe señalar que, la exigencia de la no existencia de impedimento legal para
- Este análisis de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y certeza de que la
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- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no transgrede ni
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
