Que, en ese marco legal, se concluye, que tanto la sentencia y el auto de
Ahora bien, conforme se evidencia del contrato de prestación de servicios de personal eventual de fs. 16, la cláusula quinta, estipula que no se podrá cobrar suma adicional a la establecida, al provenir de la partida 12100, sin embargo; prevé una excepción aquellas que establezca la ley, entre ellas tenemos el DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, entonces al revestirse de los requisitos de procedibilidad, se torna en exigible, al constituirse en una fracción del salario que en última instancia se constituye en un derecho humano, donde los jueces son los garantes efectivos de su gocé en la protección oportuna, frente eventuales conculcaciones de conformidad a lo previsto por los arts. 9.4); 22; de la CPE, donde el Estado por intermedio de los jueces tiene el deber de garantizar los valores, principios, derechos, así como la dignidad del trabajador. Los salarios o sueldos devengados son inembargables e imprescriptibles, siendo el subsidio de frontera un fragmento que forma parte del salario debe de ser interpretado en principios de pro persona, en procura de alcanzar su goce efectivo, como establece el art. 48.III.IV de la CPE.
Del análisis de los antecedentes del proceso se evidencia que la entidad demandada tiene su sede en la ciudad de Cobija que se encuentra ubicada dentro de cincuenta kilómetros lineales de frontera, como también dicha entidad no canceló el subsidio de frontera por 9 meses de la gestión 2014, por ende corresponde la cancelación de dicho derecho adquirido al trabajador. En consecuencia, no resulta evidente lo aseverado por el recurrente.
Que, en ese marco legal, se concluye, que tanto la sentencia y el auto de vista impugnados, se ajustan a las normas legales en vigencia, no se observa, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, o error de derecho en la apreciación de la prueba, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
Del análisis de los antecedentes del proceso se evidencia que la entidad demandada tiene su sede en la ciudad de Cobija que se encuentra ubicada dentro de cincuenta kilómetros lineales de frontera, como también dicha entidad no canceló el subsidio de frontera por 9 meses de la gestión 2014, por ende corresponde la cancelación de dicho derecho adquirido al trabajador. En consecuencia, no resulta evidente lo aseverado por el recurrente.
Que, en ese marco legal, se concluye, que tanto la sentencia y el auto de vista impugnados, se ajustan a las normas legales en vigencia, no se observa, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, o error de derecho en la apreciación de la prueba, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 27/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-PDO.222/2015
- Distrito: Pando
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y
- En grado de apelación, deducido por Tatiana Mónica Sejas Condori en su condición de Directora
- La resolución de apelación motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Que, los de instancia incurrieron en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, manifestando
- Manifiesta respecto del subsidio de frontera, en base a la prueba aportada como son los
- Expresa que toda contratación bajo la partida 12100 no debe generar pago de aguinaldo ni
- Bajo la interpretación del citado Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas expresa
- Así también el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, expresa mediante OF
- Concluye solicitando que en aplicación del art
- CONSIDERANDO II: Que, en mérito de los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
- En lo referente a la denuncia de error de hecho sobre la valoración de la
- En efecto, tanto el a quo como el ad quem, al interpretar y valorar los
- En lo referente a la denuncia sobre la errónea interpretación de la ley, si bien
- Que, en el caso en análisis, el contrato cumple los dos requisitos de procedibilidad
- Que, en ese marco legal, se concluye, que tanto la sentencia y el auto de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
