Auto Supremo AS/0027/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2016

Fecha: 04-Feb-2016

Que, en ese marco legal, se concluye, que tanto la sentencia y el auto de

Ahora bien, conforme se evidencia del contrato de prestación de servicios de personal eventual de fs. 16, la cláusula quinta, estipula que no se podrá cobrar suma adicional a la establecida, al provenir de la partida 12100, sin embargo; prevé una excepción aquellas que establezca la ley, entre ellas tenemos el DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, entonces al revestirse de los requisitos de procedibilidad, se torna en exigible, al constituirse en una fracción del salario que en última instancia se constituye en un derecho humano, donde los jueces son los garantes efectivos de su gocé en la protección oportuna, frente eventuales conculcaciones de conformidad a lo previsto por los arts. 9.4); 22; de la CPE, donde el Estado por intermedio de los jueces tiene el deber de garantizar los valores, principios, derechos, así como la dignidad del trabajador. Los salarios o sueldos devengados son inembargables e imprescriptibles, siendo el subsidio de frontera un fragmento que forma parte del salario debe de ser interpretado en principios de pro persona, en procura de alcanzar su goce efectivo, como establece el art. 48.III.IV de la CPE.
Del análisis de los antecedentes del proceso se evidencia que la entidad demandada tiene su sede en la ciudad de Cobija que se encuentra ubicada dentro de cincuenta kilómetros lineales de frontera, como también dicha entidad no canceló el subsidio de frontera por 9 meses de la gestión 2014, por ende corresponde la cancelación de dicho derecho adquirido al trabajador. En consecuencia, no resulta evidente lo aseverado por el recurrente.
Que, en ese marco legal, se concluye, que tanto la sentencia y el auto de vista impugnados, se ajustan a las normas legales en vigencia, no se observa, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, o error de derecho en la apreciación de la prueba, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo