Auto Supremo AS/0059/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0059/2016

Fecha: 19-Feb-2016

Por lo manifestado, se concluye que al haber concluido el Tribunal de Alzada, que para

Corresponde puntualizar además que, si bien el Estado Boliviano mediante DS Nº 27800 de 21 de octubre de 2004, reconoció que en Bolivia los ingenios azucareros desde el año 1986 vienen trabajando bajo un sistema denominado “Cooperación entre el sector agrícola cañero UNAGRO industrial azucarero", por lo que a través de dicha disposición normó el sistema de cooperación entre el sector agrícola-cañero y agroindustrial azucarero, como un incentivo a la actividad agrícola y agroindustrial nacional, en ese sentido también, se emitió el DS Nº 28404 de 21 de octubre de 2005, el que de manera clara y específica, al fundamentar en su parte considerativa, señaló que “(...) para evitar distorsiones en el Sistema Tributario, así como interpretaciones erróneas sobre su alcance y aplicación es necesario modificar el Decreto Supremo N°27800."(sic), habiendo determinado en su art. Único.-“I.- Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo 27800 de 21 de octubre de 2004, de la siguiente manera: Artículo 2.- (Autorización) Se autoriza al sector agrícola-cañero, en forma individual o a través de sus respectivas organizaciones gremiales y, al sector agroindustrial azucarero suscribir convenios de cooperación en los procesos agroindustriales de producción y transformación de caña de azúcar, como un sistema de cooperación en los siguientes términos: Se celebrará convenios de cooperación cuando el productor agrícola cañero se obligue a suministrar materia prima al procesador o agroindustrial, con el derecho de participar en las proporciones que convengan, sobre él o los productos finales resultantes, los que deberán ser de idénticas calidades a las que el procesador o agroindustrial-azucarero retenga para sí. Esta relación no supone la pérdida del derecho propietario por parte del agricultor cañero." (sic); empero dicha normativa fue inaplicada por el SIN en el caso de autos a tiempo de emitir la Resolución Determinativa, bajo el razonamiento acertado que se tratan de disposiciones que fueron promulgadas en fecha posterior a los periodos fiscalizados, resultando las normas antes señaladas inaplicables, en mérito a lo establecido por el art. 3 de la Ley Nº 2492 que establece: “Las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determines, siempre que hubiera publicación previa.”
Por lo manifestado, se concluye que al haber concluido el Tribunal de Alzada, que para el caso de análisis acaeció el hecho generador, quedando evidente que existió una prestación de servicios de parte del contribuyente a favor de los sectores cañeros, ya que se cumplieron con los requisitos contemplados por la ley para la celebración de contratos de prestación de servicios; observándose que, el Tribunal de Alzada no vulneró ni transgredió la normativa señalada por la parte recurrente en cuanto a este punto