Por lo manifestado, se concluye que al haber concluido el Tribunal de Alzada, que para
Corresponde puntualizar además que, si bien el Estado Boliviano mediante DS Nº 27800 de 21 de octubre de 2004, reconoció que en Bolivia los ingenios azucareros desde el año 1986 vienen trabajando bajo un sistema denominado “Cooperación entre el sector agrícola cañero UNAGRO industrial azucarero", por lo que a través de dicha disposición normó el sistema de cooperación entre el sector agrícola-cañero y agroindustrial azucarero, como un incentivo a la actividad agrícola y agroindustrial nacional, en ese sentido también, se emitió el DS Nº 28404 de 21 de octubre de 2005, el que de manera clara y específica, al fundamentar en su parte considerativa, señaló que “(...) para evitar distorsiones en el Sistema Tributario, así como interpretaciones erróneas sobre su alcance y aplicación es necesario modificar el Decreto Supremo N°27800."(sic), habiendo determinado en su art. Único.-“I.- Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo 27800 de 21 de octubre de 2004, de la siguiente manera: Artículo 2.- (Autorización) Se autoriza al sector agrícola-cañero, en forma individual o a través de sus respectivas organizaciones gremiales y, al sector agroindustrial azucarero suscribir convenios de cooperación en los procesos agroindustriales de producción y transformación de caña de azúcar, como un sistema de cooperación en los siguientes términos: Se celebrará convenios de cooperación cuando el productor agrícola cañero se obligue a suministrar materia prima al procesador o agroindustrial, con el derecho de participar en las proporciones que convengan, sobre él o los productos finales resultantes, los que deberán ser de idénticas calidades a las que el procesador o agroindustrial-azucarero retenga para sí. Esta relación no supone la pérdida del derecho propietario por parte del agricultor cañero." (sic); empero dicha normativa fue inaplicada por el SIN en el caso de autos a tiempo de emitir la Resolución Determinativa, bajo el razonamiento acertado que se tratan de disposiciones que fueron promulgadas en fecha posterior a los periodos fiscalizados, resultando las normas antes señaladas inaplicables, en mérito a lo establecido por el art. 3 de la Ley Nº 2492 que establece: “Las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determines, siempre que hubiera publicación previa.”
Por lo manifestado, se concluye que al haber concluido el Tribunal de Alzada, que para el caso de análisis acaeció el hecho generador, quedando evidente que existió una prestación de servicios de parte del contribuyente a favor de los sectores cañeros, ya que se cumplieron con los requisitos contemplados por la ley para la celebración de contratos de prestación de servicios; observándose que, el Tribunal de Alzada no vulneró ni transgredió la normativa señalada por la parte recurrente en cuanto a este punto
Por lo manifestado, se concluye que al haber concluido el Tribunal de Alzada, que para el caso de análisis acaeció el hecho generador, quedando evidente que existió una prestación de servicios de parte del contribuyente a favor de los sectores cañeros, ya que se cumplieron con los requisitos contemplados por la ley para la celebración de contratos de prestación de servicios; observándose que, el Tribunal de Alzada no vulneró ni transgredió la normativa señalada por la parte recurrente en cuanto a este punto
- CONSIDERANDO I
- Dicha resolución motivó el recurso de nulidad y/o casación en el fondo, cursante a fs
- En cumplimiento de la Resolución Nº 122/2011 la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo
- Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en grado de revisión, emitió la
- Por lo precedentemente relacionado, debiendo este Supremo Tribunal de Justicia emitir nueva resolución, pasa a
- Acusó la errónea interpretación de la naturaleza jurídica de los contratos de cooperación agro-industrial, suscritos
- Refirió que el art
- Señaló también que de acuerdo con el art
- Indicó que el Auto de Vista recurrido al establecer que los contratos civiles no son
- Denunció que constituye una arbitrariedad, cuanto ilegal la determinación de tributos omitidos, sobre base presunta,
- Concluyó solicitando la nulidad de la Resolución Determinativa GGSC-DTJC Nº 239/2007 de 14 de junio
- Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de nulidad y/o casación en
- En ese contexto, el punto que trae como controversia es la determinación sobre si los
- Bajo estos antecedentes, se evidencia que mediante los convenios de cooperación para la transformación de
- Ahora bien en términos tributarios generales, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), es un impuesto
- Art
- En dicho sentido la doctrina jurídica contemporánea establece que: "la prestación constituye el objeto o
- El hecho generador va unido siempre al nacimiento de obligación tributaria y los elementos de
- Entonces podemos concluir que, la realidad económica de la transacción efectuada, se enmarca y cumple
- Por lo manifestado, se concluye que al haber concluido el Tribunal de Alzada, que para
- El art
- Por otra parte, cabe aclarar que existen dos métodos de determinación de dicha base imponible,
- Respecto de la Determinación realizada por el Servicio de Impuestos Nacionales sobre base presunta, por
- Bajo estas premisas, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
