CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
El recurso de casación interpuesto por Mirtha Leigue Pérez de fs. 232 y vta., impugnando el Auto de Vista de Nº 142 de fecha 12 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Mirtha Leigue Pérez contra Juan José, Carmen Nelly, Ana María y Guillermo todos Tineo Fernández, la concesión de fs. 239, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Primero en lo Civil de Trinidad, dictó la Sentencia Nº 26/14 de fecha 06 de octubre de 2014, cursante de fs. 211 a 214 vta., declarando probada la demanda de fs. 7 a 8 interpuesta por Mirtha Leigue Pérez contra Juan José Tineo Fernández, Carmen Nelly Tineo Fernández, Ana María Tineo Fernández y Guillermo Tineo Fernández, reconociéndola en consecuencia como hija de GUILLERMO TINEO LEIGUE Y CASILDA PEREZ HERDIA, al efecto tendrá como apellido paterno TINEO y como apellido materno
PEREZ.
Contra esa Resolución, Juan José Tineo Fernández, Ana María Tineo Fernández y Guillermo Tineo Fernández por sí y en representación legal de su hermana Carmen Nelly Tineo Fernández interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 216 a 218, motivo por el cual, la Sala Civil Primera, Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni emitió el Auto de Vista Nº 142/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, por el cual, revocó totalmente la Sentencia apelada, declarando en el fondo improbada la demanda sin costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Mirtha Leigue Pérez quien interpuso Recurso de Casación a fs. 232 y vta., en cuyo mérito se pronunció el Auto Supremo Nº 219/2015 de fecha 6 de abril de 2015, cursante de fs. 249 a 251 vta., mediante el cual se casó el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantuvo vigente la Sentencia de primera instancia
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Primero en lo Civil de Trinidad, dictó la Sentencia Nº 26/14 de fecha 06 de octubre de 2014, cursante de fs. 211 a 214 vta., declarando probada la demanda de fs. 7 a 8 interpuesta por Mirtha Leigue Pérez contra Juan José Tineo Fernández, Carmen Nelly Tineo Fernández, Ana María Tineo Fernández y Guillermo Tineo Fernández, reconociéndola en consecuencia como hija de GUILLERMO TINEO LEIGUE Y CASILDA PEREZ HERDIA, al efecto tendrá como apellido paterno TINEO y como apellido materno
PEREZ.
Contra esa Resolución, Juan José Tineo Fernández, Ana María Tineo Fernández y Guillermo Tineo Fernández por sí y en representación legal de su hermana Carmen Nelly Tineo Fernández interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 216 a 218, motivo por el cual, la Sala Civil Primera, Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni emitió el Auto de Vista Nº 142/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, por el cual, revocó totalmente la Sentencia apelada, declarando en el fondo improbada la demanda sin costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Mirtha Leigue Pérez quien interpuso Recurso de Casación a fs. 232 y vta., en cuyo mérito se pronunció el Auto Supremo Nº 219/2015 de fecha 6 de abril de 2015, cursante de fs. 249 a 251 vta., mediante el cual se casó el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantuvo vigente la Sentencia de primera instancia
- Proceso: Declaración Judicial de Paternidad
- Distrito: Beni
- VISTOS: El Auto de Amparo Constitucional Nº SCCFI 591/2015 de fecha 10 de noviembre de
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra este Auto Supremo, Carmen Nelly, Ana María, Juan José y Guillermo todos Tineo Fernández
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- También señala que al desaparecer los restos del padre y no querer someterse a la
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En principio corresponde precisar conforme dispone el art
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- El art
- Conforme al caso en cuestión corresponde analizar la presunción como medio de prueba establecido en
- Conforme a lo desarrollado precedentemente en el caso en cuestión, revisado los antecedentes procesales se
- Ahora bien, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Amparo Constitucional Nº SCCFI-591/2015
- De esta manera, y toda vez que las Sentencias Constitucionales conforme lo establece el art
- En ese entendido, de la lectura integra del recurso de casación, este Tribunal, advirtió como
- En razón a lo expuesto, corresponde a éste Tribunal resolver conforme prevé los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
