TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 114/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016
Expediente: Oruro 10/2015
Parte acusadora: Fedor Sifrido Ordoñez Rocha
Parte Imputada: Nadia Celia Solíz Yurfa
Delitos: Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de julio de 2015, de fs. 275 a 277, Remberto Wilson Castillo Calle, en representación de Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05/2015 de 2 de junio, de fs. 253 a 261 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Nadia Celia Solíz Yurfa, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 008/2014 de 7 de mayo (fs. 193 a 198), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nadia Celia Solíz Yurfa, absuelta de pena y culpa de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Fedor Sifrido Ordoñez Rocha (fs. 201 a 211), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 05/2015 de 2 de junio emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso admitido
Del memorial del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 519/2015-RA de 27 de julio, que declara su admisión, se tiene como motivo el siguiente:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, fue emitido en franca vulneración al debido proceso en su vertiente de la fundamentación, reconocido por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que constituye además un vicio absoluto no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que el Tribunal de alzada realizó una fundamentación confusa, insuficiente y contradictoria, en la que no se puede siquiera advertir si se trata de citas doctrinales o razonamientos propios del Tribunal, tampoco fundamentó de qué modo el recurrente habría errado el procedimiento, en lo relativo a la declaración de la acusada, para no dar curso a su denuncia de vicio de procedimiento tal como lo hizo en su apelación restringida, incurriendo a su vez en vicio absoluto que afecta también su derecho a la tutela judicial efectiva.
Continúa señalando que el Tribunal de alzada, no fundamentó de qué manera es que el recurrente no demostró la causal o defecto absoluto denunciado por el art. 370 inc. 1) del CPP, cuando afirmó que la apelación carecía de fundamento conforme lo previsto en el art. 124 del CPP, confundiendo la aplicación de dicha norma cual si se tratara de fundamentaciones realizadas por la autoridad jurisdiccional.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita casar el Auto de Vista impugnado y se establezca doctrina legal aplicable conforme a sus planteamientos.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante el Auto Supremo 519/2015-RA de 27 de julio, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
El Juzgado Primero de Sentencia de Oruro, fundamentó la Sentencia absolutoria a favor de la imputada, señalando que el hecho acusado no configura el delito de Difamación, por cuanto la acusación narra el hecho de la presentación de una carta de denuncia sobre supuesto acoso sexual, cuya finalidad no es otra que el esclarecimiento de este hecho y no el afán de afectar la reputación del demandante. Que, el delito de Calumnia implica un ataque más directo, por su potencialidad dañosa efectiva; que no toda imputación es calumnia y se debe reconocer la suficiente fuerza, dirección y que sea instrumento adecuado capaz de afectar el sentimiento de honradez moral del sujeto pasivo, en consecuencia la carta de denuncia sobre un hecho no puede constituir el delito de calumnia.
Sobre el delito de Injuria, señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia orienta que no se considera como tal las expresiones vertidas en acto de defensa, ante una autoridad que está conociendo de una demanda concreta “Gaceta Judicial (G.J.) Nº 1340, pág. 57”; así como tampoco se puede pretender que en esta instancia se juzgue un acto realizado por la imputada denunciando, un hecho que considera como acoso sexual, ante la máxima autoridad de la institución donde trabaja, lugar en el que se realiza una investigación para resolver dicha problemática.
II.2. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, el acusador particular denunció: a) Defectos de procedimiento, relacionados a la declaración de la imputada quien se negó a responder las preguntas realizadas por el abogado del querellante pese a haber manifestado su voluntad de declarar, aspecto que no fue considerado por el Juez de instancia; b) Criterio anticipado y rechazo in límine del incidente de recusación; inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; d) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación sustanciada; e) insuficiente fundamentación y contradicción de la Sentencia; y, f) Sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba.
II.3. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 05/2015 de 2 de junio, que al resolver los motivos de los recursos de apelación restringida, en el Segundo CONSIDERANDO, concluyó señalando:
a) Con relación a la declaración de la imputada, si bien el procedimiento establece el orden del interrogatorio, no impone en forma imperativa que tenga la obligación de contestar y este silencio no podrá ser usado en su contra, considerando que esa declaración, en el caso de la imputada, es en ejercicio de un derecho de defensa material y no un medio probatorio, consecuentemente no se vulneró el principio de igualdad reclamado. Que, el apelante no actuó conforme la disposición contenida en la segunda parte del art. 352 del CPP, es decir, plantear la revocatoria de la decisión de la juez, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno, y tampoco constituye defecto absoluto.
b) En cuanto al criterio anticipado de rechazo in limine de la recusación, refirió que éste se dio por la manifiesta improcedencia de la recusación, ya que las causales previstas no se adecuaban y éstas debían ser probadas, en consecuencia dicha resolución no vulneró ningún derecho ni constituye defecto absoluto. De igual manera, aclara que el rechazo in limine de la recusación no admite la apelación restringida.
c) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, como defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada refiere que del agravio referido por el apelante, se advierte que acusa de manera similar la inobservancia o la errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que no se entiende de manera clara y precisa el fundamento de su agravio, vale decir no se entiende si quiso denunciar que se inobservó la norma o se la aplicó erróneamente, provocando incertidumbre y confusión en el Tribunal. Concluye que los razonamientos expuestos por la juzgadora tienen mérito y coherencia con la acusación, considerando que lo central y esencial de la querella es que fue denunciado mediante una carta y lo relevante, es que el acusador particular afirmó que dicha denuncia es totalmente falsa y temeraria, empero no describió en forma clara y precisa cuáles fueron las palabras ofensivas al honor y la dignidad, en qué lugar, cuándo, dónde, cuántas veces se repitió ese actuar, por lo que no existe una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
d) Respecto a la falta de enunciación del hecho objeto de juicio y relación circunstanciada del hecho, concluye que en la especie existe la enunciación del hecho, y que si bien transcribió parcialmente la querella, no existe norma que prohíba la transcripción de su contenido. Que respecto de la fecha de la acusación, podía haber sido reclamada ante el Juez de instancia, al tratarse de un error numérico, por lo que no constituye defecto de Sentencia y la apelación resulta inconsistente.
e) Sobre la insuficiente fundamentación y contradicción, concluye que la Sentencia contiene la debida fundamentación y no resulta ser contradictoria. Aclara además que la apelación del recurrente resulta contradictoria al señalar que existe fundamentación, aunque de manera muy limitada, para luego continuar señalando que el fallo se decanta en una exposición mayor. Por otro lado afirma que el querellante no precisó cuáles serían las palabras ofensivas que dañaron su dignidad que constituirían los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, refiriendo simples generalidades, pretendiendo sorprender en la apelación en base a declaraciones de testigos que refirieron otros términos que no constan en la acusación particular. Realiza una explicación doctrinal de las hipótesis existentes en el vicio de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, describiendo la falta de fundamentación, insuficiente fundamentación y resolución contradictoria y afirmando que de ninguna manera una Resolución puede tener los tres supuestos como sostiene el apelante, quien se limitó a señalar que la Sentencia no tiene fundamentación, insuficiente fundamentación o contradictoria, sin explicar por qué la Sentencia no tiene fundamentación, por qué esta fundamentación es insuficiente o en qué parte de la Resolución se encuentra la contradicción, resultando su denuncia incoherente.
f) En cuanto a la denuncia referida a que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, señala que las declaraciones testificales cuya valoración se reclama, vierten términos que el querellante no hizo figurar en la querella o acusación particular, razón por la cual la Juez de Sentencia no las consideró al ser impertinentes, reiterando que dichas expresiones vertidas por los testigos no fueron objeto de acusación. Sin embargo, en el Considerando V, la Juez de instancia se refiere a los testigos. Concluye afirmando que la valoración está acorde con las reglas de la sana crítica y fue el apelante quien no fundamentó cuáles son esas reglas de la sana crítica y cuál de ellas inobservó la Juez de instancia.
Con los argumentos expuestos, deliberando en el fondo el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente recurso, se denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente de la fundamentación, porque realizó una fundamentación confusa, insuficiente y contradictorio, sin fundamentar de qué modo la parte recurrente hubiese errado el procedimiento con relación a la declaración de la imputada y no fundamentó de qué manera no demostró la causal o defecto absoluto denunciando conforme el art. 370.1) del CPP; por lo que corresponde resolver en el fondo la problemática planteada.
III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la Resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
En consecuencia, queda claramente establecida la obligación de toda autoridad que emita un fallo, de motivar y fundamentar de forma adecuada las Resoluciones expedidas, razón por la cual, ninguna autoridad jurisdiccional debe omitir esa parte esencial del fallo y que le otorga validez y/o legalidad, pues constituye uno de los elementos fundamentales del debido proceso, toda vez que debe quedar demostrado que la Resolución emitida, es fruto de un análisis racional y objetivo del caso puesto a conocimiento, y no un acto mecánico y arbitrario, por lo que la autoridad jurisdiccional está constreñida a emitir Resoluciones que respondan a cada denuncia, desarrollando de manera suficiente y coherente, los motivos o razones que determinaron su decisión (el porqué), con base en la Ley, otorgando seguridad jurídica y con ello el convencimiento de que se actuó de forma transparente y en procura de otorgar justicia, permitiendo el control del iter lógico seguido en el razonamiento.
III.2. Sobre la aplicación del art. 124 del CPP.
Como ya se ha establecido, las Resoluciones emitidas dentro de un proceso judicial, necesariamente deben tener una adecuada fundamentación respecto a los hechos en los que se funda, a las pruebas que se acompañaron y a las normas legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación que el debido proceso señala.
En materia penal, el art. 124 del CPP indica: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional señaló: “…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica…”; así lo entendió la Sentencia Constitucional (SC) 0600/2004-R de 22 de abril.
En el mismo contexto, la SC 0577/2004-R de 15 de abril, que es citada en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0925/2012 de 22 de agosto, respecto a las Resoluciones de los tribunales de alzada, estableció lo siguiente: “…la exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”.
III.3. Análisis del caso concreto.
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver la denuncia relativa a la existencia de defecto absoluto y vulneración al principio de igualdad entre partes, se tiene que el hoy impugnante en su recurso de apelación restringida, denunció que pese a que la imputada había manifestado de forma libre y voluntaria su decisión de declarar en juicio, su defensa técnica advirtió que la misma no contestaría ninguna pregunta de la parte querellante, violando así el principio de igualdad; aspecto que fue reclamado ante la Juez de Sentencia, quien no consideró que se privaba a la parte acusadora de generar mayores preguntas sobre la problemática del caso y sin mayor fundamento resolvió en sentido de que la imputada podía responder algunas preguntas y otras no, amparada en la libertad probatoria.
Sobre este particular motivo, el Tribunal de alzada argumentó la respuesta asumida por la Jueza de Sentencia tenía mérito, toda vez que actuó en el parámetro de la ley, pues revisada la normativa del art. 346 del CPP, si bien establece el orden del interrogatorio, no impone que la parte imputada tenga la obligación de contestar a las preguntas formuladas y que esa abstención o silencio no podía ser utilizado en su contra por determinación del art. 92 del CPP, concordante con los arts. 93 y 95 del mismo cuerpo legal, enfatizando que en el caso de la imputada, es un ejercicio del derecho de defensa material y no un medio probatorio que los acusadores deban aprovechar para intentar obtener información o elementos de convicción incriminatorios, concluyendo que no se vulneró el principio de igualdad previsto en el art. 119-I de la CPE, más cuando el recurrente no fundamentó en forma precisa y convincente cómo es que se violó dicha normativa constitucional.
De ello se evidencia que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta, si bien no extensa empero concisa, precisa y debidamente motivada, al establecer las razones por las que no correspondía dar curso a la denuncia planteada; entonces este pronunciamiento contiene todos los elementos de una correcta fundamentación al ser: a) Expresa, por cuanto se pronuncia sobre el alcance de la declaración informativa de la imputada como ejercicio de derecho de defensa, a quien no se le puede imponer que se someta al interrogatorio; b) Clara, al ser la respuesta asumida por el Tribunal Departamental comprensible sin existir duda sobre lo expresado en la argumentación; c) Completa, ya que resolvió tanto en hecho como en derecho, respondiendo que si bien el procedimiento penal establece un orden para el interrogatorio, empero al considerarse la declaración de la imputada como un medio de defensa y no un medio de prueba, conforme la previsión del art. 92 del CPP, concordante con los arts. 93 y 95 del mismo cuerpo de legal, el silencio de la imputada no podrá ser usado en su contra, denotándose una respuesta de hecho y en derecho; d) Legítima, toda vez que la fundamentación de la respuesta estuvo sustentada en aspectos doctrinales; y, e) Lógica, cuyo razonamiento fue lógico, considerando que no puede obligarse a la imputada a responder preguntas que van dirigidas a obtener respuestas que la inculpen.
Al respecto, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la Resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista no fundamentó de qué manera el recurrente no demostró la causal de su denuncia y confundió la aplicación del art. 124 del CPP, cual si se tratara de una resolución judicial, corresponde señalar que si bien el Tribunal de alzada refiere que “la apelación carece de fundamentación en la regla del art. 124 del CPP”, no es menos cierto, que líneas después aclara que el recurrente no fundamentó respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley denunciada y amparó esta afirmación en la previsión del art. 408 del CPP, que establece cuáles son los requisitos para la interposición del recurso, entre ellos “…citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos…”, aspecto que el recurrente no habría cumplido de acuerdo al fundamento del Tribunal de alzada.
Señaló además que de la lectura del agravio referido por el apelante se tiene que acusó de manera similar la inobservancia y la errónea aplicación de La ley sustantiva, colocando al Tribunal de alzada en una situación de incertidumbre por la contradicción existente en la apelación, no sin antes aclarar cuáles son los supuestos previstos en el inc. 1) del art. 370 del CPP, siendo uno la inobservancia de la ley sustantiva y otro la errónea aplicación de La ley.
De lo precisado, se puede establecer que el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir el Auto de Vista 05/2015, respondió a la denuncia de defecto absoluto y violación al principio de igualdad reclamada por el recurrente en su memorial de apelación restringida, exponiendo de manera clara y precisa los motivos que sustentaron su decisión, y explicando por qué consideró que la imputada no se encontraba obligada a responder el interrogatorio de la parte querellante. De igual manera, estableció de manera clara y concreta, el por qué consideró que el planteamiento del recurrente, con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, era confuso, incierto y falto de fundamento; lo que evidencia que en la indicada Resolución judicial, no se advierte falta de fundamentación o motivación, así como tampoco afectación al debido proceso, tal como se denunció en el presente recurso de casación, deviniendo en consecuencia en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Remberto Wilson Castillo Calle en representación de Fedor Sifrido Ordoñez Rocha.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 114/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016
Expediente: Oruro 10/2015
Parte acusadora: Fedor Sifrido Ordoñez Rocha
Parte Imputada: Nadia Celia Solíz Yurfa
Delitos: Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de julio de 2015, de fs. 275 a 277, Remberto Wilson Castillo Calle, en representación de Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05/2015 de 2 de junio, de fs. 253 a 261 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Nadia Celia Solíz Yurfa, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 008/2014 de 7 de mayo (fs. 193 a 198), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nadia Celia Solíz Yurfa, absuelta de pena y culpa de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Fedor Sifrido Ordoñez Rocha (fs. 201 a 211), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 05/2015 de 2 de junio emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso admitido
Del memorial del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 519/2015-RA de 27 de julio, que declara su admisión, se tiene como motivo el siguiente:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, fue emitido en franca vulneración al debido proceso en su vertiente de la fundamentación, reconocido por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que constituye además un vicio absoluto no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que el Tribunal de alzada realizó una fundamentación confusa, insuficiente y contradictoria, en la que no se puede siquiera advertir si se trata de citas doctrinales o razonamientos propios del Tribunal, tampoco fundamentó de qué modo el recurrente habría errado el procedimiento, en lo relativo a la declaración de la acusada, para no dar curso a su denuncia de vicio de procedimiento tal como lo hizo en su apelación restringida, incurriendo a su vez en vicio absoluto que afecta también su derecho a la tutela judicial efectiva.
Continúa señalando que el Tribunal de alzada, no fundamentó de qué manera es que el recurrente no demostró la causal o defecto absoluto denunciado por el art. 370 inc. 1) del CPP, cuando afirmó que la apelación carecía de fundamento conforme lo previsto en el art. 124 del CPP, confundiendo la aplicación de dicha norma cual si se tratara de fundamentaciones realizadas por la autoridad jurisdiccional.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita casar el Auto de Vista impugnado y se establezca doctrina legal aplicable conforme a sus planteamientos.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante el Auto Supremo 519/2015-RA de 27 de julio, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
El Juzgado Primero de Sentencia de Oruro, fundamentó la Sentencia absolutoria a favor de la imputada, señalando que el hecho acusado no configura el delito de Difamación, por cuanto la acusación narra el hecho de la presentación de una carta de denuncia sobre supuesto acoso sexual, cuya finalidad no es otra que el esclarecimiento de este hecho y no el afán de afectar la reputación del demandante. Que, el delito de Calumnia implica un ataque más directo, por su potencialidad dañosa efectiva; que no toda imputación es calumnia y se debe reconocer la suficiente fuerza, dirección y que sea instrumento adecuado capaz de afectar el sentimiento de honradez moral del sujeto pasivo, en consecuencia la carta de denuncia sobre un hecho no puede constituir el delito de calumnia.
Sobre el delito de Injuria, señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia orienta que no se considera como tal las expresiones vertidas en acto de defensa, ante una autoridad que está conociendo de una demanda concreta “Gaceta Judicial (G.J.) Nº 1340, pág. 57”; así como tampoco se puede pretender que en esta instancia se juzgue un acto realizado por la imputada denunciando, un hecho que considera como acoso sexual, ante la máxima autoridad de la institución donde trabaja, lugar en el que se realiza una investigación para resolver dicha problemática.
II.2. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, el acusador particular denunció: a) Defectos de procedimiento, relacionados a la declaración de la imputada quien se negó a responder las preguntas realizadas por el abogado del querellante pese a haber manifestado su voluntad de declarar, aspecto que no fue considerado por el Juez de instancia; b) Criterio anticipado y rechazo in límine del incidente de recusación; inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; d) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación sustanciada; e) insuficiente fundamentación y contradicción de la Sentencia; y, f) Sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba.
II.3. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 05/2015 de 2 de junio, que al resolver los motivos de los recursos de apelación restringida, en el Segundo CONSIDERANDO, concluyó señalando:
a) Con relación a la declaración de la imputada, si bien el procedimiento establece el orden del interrogatorio, no impone en forma imperativa que tenga la obligación de contestar y este silencio no podrá ser usado en su contra, considerando que esa declaración, en el caso de la imputada, es en ejercicio de un derecho de defensa material y no un medio probatorio, consecuentemente no se vulneró el principio de igualdad reclamado. Que, el apelante no actuó conforme la disposición contenida en la segunda parte del art. 352 del CPP, es decir, plantear la revocatoria de la decisión de la juez, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno, y tampoco constituye defecto absoluto.
b) En cuanto al criterio anticipado de rechazo in limine de la recusación, refirió que éste se dio por la manifiesta improcedencia de la recusación, ya que las causales previstas no se adecuaban y éstas debían ser probadas, en consecuencia dicha resolución no vulneró ningún derecho ni constituye defecto absoluto. De igual manera, aclara que el rechazo in limine de la recusación no admite la apelación restringida.
c) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, como defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada refiere que del agravio referido por el apelante, se advierte que acusa de manera similar la inobservancia o la errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que no se entiende de manera clara y precisa el fundamento de su agravio, vale decir no se entiende si quiso denunciar que se inobservó la norma o se la aplicó erróneamente, provocando incertidumbre y confusión en el Tribunal. Concluye que los razonamientos expuestos por la juzgadora tienen mérito y coherencia con la acusación, considerando que lo central y esencial de la querella es que fue denunciado mediante una carta y lo relevante, es que el acusador particular afirmó que dicha denuncia es totalmente falsa y temeraria, empero no describió en forma clara y precisa cuáles fueron las palabras ofensivas al honor y la dignidad, en qué lugar, cuándo, dónde, cuántas veces se repitió ese actuar, por lo que no existe una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
d) Respecto a la falta de enunciación del hecho objeto de juicio y relación circunstanciada del hecho, concluye que en la especie existe la enunciación del hecho, y que si bien transcribió parcialmente la querella, no existe norma que prohíba la transcripción de su contenido. Que respecto de la fecha de la acusación, podía haber sido reclamada ante el Juez de instancia, al tratarse de un error numérico, por lo que no constituye defecto de Sentencia y la apelación resulta inconsistente.
e) Sobre la insuficiente fundamentación y contradicción, concluye que la Sentencia contiene la debida fundamentación y no resulta ser contradictoria. Aclara además que la apelación del recurrente resulta contradictoria al señalar que existe fundamentación, aunque de manera muy limitada, para luego continuar señalando que el fallo se decanta en una exposición mayor. Por otro lado afirma que el querellante no precisó cuáles serían las palabras ofensivas que dañaron su dignidad que constituirían los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, refiriendo simples generalidades, pretendiendo sorprender en la apelación en base a declaraciones de testigos que refirieron otros términos que no constan en la acusación particular. Realiza una explicación doctrinal de las hipótesis existentes en el vicio de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, describiendo la falta de fundamentación, insuficiente fundamentación y resolución contradictoria y afirmando que de ninguna manera una Resolución puede tener los tres supuestos como sostiene el apelante, quien se limitó a señalar que la Sentencia no tiene fundamentación, insuficiente fundamentación o contradictoria, sin explicar por qué la Sentencia no tiene fundamentación, por qué esta fundamentación es insuficiente o en qué parte de la Resolución se encuentra la contradicción, resultando su denuncia incoherente.
f) En cuanto a la denuncia referida a que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, señala que las declaraciones testificales cuya valoración se reclama, vierten términos que el querellante no hizo figurar en la querella o acusación particular, razón por la cual la Juez de Sentencia no las consideró al ser impertinentes, reiterando que dichas expresiones vertidas por los testigos no fueron objeto de acusación. Sin embargo, en el Considerando V, la Juez de instancia se refiere a los testigos. Concluye afirmando que la valoración está acorde con las reglas de la sana crítica y fue el apelante quien no fundamentó cuáles son esas reglas de la sana crítica y cuál de ellas inobservó la Juez de instancia.
Con los argumentos expuestos, deliberando en el fondo el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente recurso, se denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente de la fundamentación, porque realizó una fundamentación confusa, insuficiente y contradictorio, sin fundamentar de qué modo la parte recurrente hubiese errado el procedimiento con relación a la declaración de la imputada y no fundamentó de qué manera no demostró la causal o defecto absoluto denunciando conforme el art. 370.1) del CPP; por lo que corresponde resolver en el fondo la problemática planteada.
III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la Resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
En consecuencia, queda claramente establecida la obligación de toda autoridad que emita un fallo, de motivar y fundamentar de forma adecuada las Resoluciones expedidas, razón por la cual, ninguna autoridad jurisdiccional debe omitir esa parte esencial del fallo y que le otorga validez y/o legalidad, pues constituye uno de los elementos fundamentales del debido proceso, toda vez que debe quedar demostrado que la Resolución emitida, es fruto de un análisis racional y objetivo del caso puesto a conocimiento, y no un acto mecánico y arbitrario, por lo que la autoridad jurisdiccional está constreñida a emitir Resoluciones que respondan a cada denuncia, desarrollando de manera suficiente y coherente, los motivos o razones que determinaron su decisión (el porqué), con base en la Ley, otorgando seguridad jurídica y con ello el convencimiento de que se actuó de forma transparente y en procura de otorgar justicia, permitiendo el control del iter lógico seguido en el razonamiento.
III.2. Sobre la aplicación del art. 124 del CPP.
Como ya se ha establecido, las Resoluciones emitidas dentro de un proceso judicial, necesariamente deben tener una adecuada fundamentación respecto a los hechos en los que se funda, a las pruebas que se acompañaron y a las normas legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación que el debido proceso señala.
En materia penal, el art. 124 del CPP indica: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional señaló: “…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica…”; así lo entendió la Sentencia Constitucional (SC) 0600/2004-R de 22 de abril.
En el mismo contexto, la SC 0577/2004-R de 15 de abril, que es citada en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0925/2012 de 22 de agosto, respecto a las Resoluciones de los tribunales de alzada, estableció lo siguiente: “…la exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”.
III.3. Análisis del caso concreto.
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver la denuncia relativa a la existencia de defecto absoluto y vulneración al principio de igualdad entre partes, se tiene que el hoy impugnante en su recurso de apelación restringida, denunció que pese a que la imputada había manifestado de forma libre y voluntaria su decisión de declarar en juicio, su defensa técnica advirtió que la misma no contestaría ninguna pregunta de la parte querellante, violando así el principio de igualdad; aspecto que fue reclamado ante la Juez de Sentencia, quien no consideró que se privaba a la parte acusadora de generar mayores preguntas sobre la problemática del caso y sin mayor fundamento resolvió en sentido de que la imputada podía responder algunas preguntas y otras no, amparada en la libertad probatoria.
Sobre este particular motivo, el Tribunal de alzada argumentó la respuesta asumida por la Jueza de Sentencia tenía mérito, toda vez que actuó en el parámetro de la ley, pues revisada la normativa del art. 346 del CPP, si bien establece el orden del interrogatorio, no impone que la parte imputada tenga la obligación de contestar a las preguntas formuladas y que esa abstención o silencio no podía ser utilizado en su contra por determinación del art. 92 del CPP, concordante con los arts. 93 y 95 del mismo cuerpo legal, enfatizando que en el caso de la imputada, es un ejercicio del derecho de defensa material y no un medio probatorio que los acusadores deban aprovechar para intentar obtener información o elementos de convicción incriminatorios, concluyendo que no se vulneró el principio de igualdad previsto en el art. 119-I de la CPE, más cuando el recurrente no fundamentó en forma precisa y convincente cómo es que se violó dicha normativa constitucional.
De ello se evidencia que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta, si bien no extensa empero concisa, precisa y debidamente motivada, al establecer las razones por las que no correspondía dar curso a la denuncia planteada; entonces este pronunciamiento contiene todos los elementos de una correcta fundamentación al ser: a) Expresa, por cuanto se pronuncia sobre el alcance de la declaración informativa de la imputada como ejercicio de derecho de defensa, a quien no se le puede imponer que se someta al interrogatorio; b) Clara, al ser la respuesta asumida por el Tribunal Departamental comprensible sin existir duda sobre lo expresado en la argumentación; c) Completa, ya que resolvió tanto en hecho como en derecho, respondiendo que si bien el procedimiento penal establece un orden para el interrogatorio, empero al considerarse la declaración de la imputada como un medio de defensa y no un medio de prueba, conforme la previsión del art. 92 del CPP, concordante con los arts. 93 y 95 del mismo cuerpo de legal, el silencio de la imputada no podrá ser usado en su contra, denotándose una respuesta de hecho y en derecho; d) Legítima, toda vez que la fundamentación de la respuesta estuvo sustentada en aspectos doctrinales; y, e) Lógica, cuyo razonamiento fue lógico, considerando que no puede obligarse a la imputada a responder preguntas que van dirigidas a obtener respuestas que la inculpen.
Al respecto, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la Resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista no fundamentó de qué manera el recurrente no demostró la causal de su denuncia y confundió la aplicación del art. 124 del CPP, cual si se tratara de una resolución judicial, corresponde señalar que si bien el Tribunal de alzada refiere que “la apelación carece de fundamentación en la regla del art. 124 del CPP”, no es menos cierto, que líneas después aclara que el recurrente no fundamentó respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley denunciada y amparó esta afirmación en la previsión del art. 408 del CPP, que establece cuáles son los requisitos para la interposición del recurso, entre ellos “…citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos…”, aspecto que el recurrente no habría cumplido de acuerdo al fundamento del Tribunal de alzada.
Señaló además que de la lectura del agravio referido por el apelante se tiene que acusó de manera similar la inobservancia y la errónea aplicación de La ley sustantiva, colocando al Tribunal de alzada en una situación de incertidumbre por la contradicción existente en la apelación, no sin antes aclarar cuáles son los supuestos previstos en el inc. 1) del art. 370 del CPP, siendo uno la inobservancia de la ley sustantiva y otro la errónea aplicación de La ley.
De lo precisado, se puede establecer que el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir el Auto de Vista 05/2015, respondió a la denuncia de defecto absoluto y violación al principio de igualdad reclamada por el recurrente en su memorial de apelación restringida, exponiendo de manera clara y precisa los motivos que sustentaron su decisión, y explicando por qué consideró que la imputada no se encontraba obligada a responder el interrogatorio de la parte querellante. De igual manera, estableció de manera clara y concreta, el por qué consideró que el planteamiento del recurrente, con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, era confuso, incierto y falto de fundamento; lo que evidencia que en la indicada Resolución judicial, no se advierte falta de fundamentación o motivación, así como tampoco afectación al debido proceso, tal como se denunció en el presente recurso de casación, deviniendo en consecuencia en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Remberto Wilson Castillo Calle en representación de Fedor Sifrido Ordoñez Rocha.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA