Auto Supremo AS/0114/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0114/2016-RRC

Fecha: 17-Feb-2016

De lo precisado, se puede establecer que el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir


En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista no fundamentó de qué manera el recurrente no demostró la causal de su denuncia y confundió la aplicación del art. 124 del CPP, cual si se tratara de una resolución judicial, corresponde señalar que si bien el Tribunal de alzada refiere que “la apelación carece de fundamentación en la regla del art. 124 del CPP”, no es menos cierto, que líneas después aclara que el recurrente no fundamentó respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley denunciada y amparó esta afirmación en la previsión del art. 408 del CPP, que establece cuáles son los requisitos para la interposición del recurso, entre ellos “…citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos…”, aspecto que el recurrente no habría cumplido de acuerdo al fundamento del Tribunal de alzada.

Señaló además que de la lectura del agravio referido por el apelante se tiene que acusó de manera similar la inobservancia y la errónea aplicación de La ley sustantiva, colocando al Tribunal de alzada en una situación de incertidumbre por la contradicción existente en la apelación, no sin antes aclarar cuáles son los supuestos previstos en el inc. 1) del art. 370 del CPP, siendo uno la inobservancia de la ley sustantiva y otro la errónea aplicación de La ley.

De lo precisado, se puede establecer que el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir el Auto de Vista 05/2015, respondió a la denuncia de defecto absoluto y violación al principio de igualdad reclamada por el recurrente en su memorial de apelación restringida, exponiendo de manera clara y precisa los motivos que sustentaron su decisión, y explicando por qué consideró que la imputada no se encontraba obligada a responder el interrogatorio de la parte querellante. De igual manera, estableció de manera clara y concreta, el por qué consideró que el planteamiento del recurrente, con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, era confuso, incierto y falto de fundamento; lo que evidencia que en la indicada Resolución judicial, no se advierte falta de fundamentación o motivación, así como tampoco afectación al debido proceso, tal como se denunció en el presente recurso de casación, deviniendo en consecuencia en infundado