En el criterio de que el vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRASTACION CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre el segundo motivo alegado en apelación referido a la interpretación correcta del tipo penal previsto por el art. 164 del CP y la violación de los arts. 173 y 342 del CPP; correspondiendo ingresar al análisis de fondo del recurso, siendo menester hacer una referencia jurisprudencial sobre la temática planteada, identificar los precedentes invocados, para finalmente efectuar la labor de contraste encomendada a este Tribunal.
III.1. Sobre la incongruencia omisiva.
En el criterio de que el vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, ha asumido el siguiente entendimiento: “La autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para su concurrencia: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita. Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el Juez o Tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”
- I.1. Antecedentes
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- I.1.1. Motivo del recurso
- El recurrente expresa que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el segundo punto
- El recurrente solicita la admisión del recurso y se dicte resolución que determine la doctrina
- Mediante Auto Supremo 472/2015-RA de 10 de julio (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- II
- En el criterio de que el vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a
- Por su parte, el Auto Supremo 0006/2007 de 26 de enero, fue emitido dentro de
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa,
- Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Conforme informan los datos del proceso, se tiene que una vez pronunciada la sentencia absolutoria,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
