TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 141/2016-RA
Sucre, 22 de febrero de 2016
Expediente : Tarija 4/2016
Parte acusadora : Ministerio Público y otras
Parte imputada : Jesús Remberto Escobar Vega
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1214 a 1217 vta., Jesús Remberto Escobar Vega, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 69/2015 de 26 de octubre, de fs. 1195 a 1200, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público Julio Vega Pimentel, Hilda Ortega y Francisca Donaire Mogró Vda. de Miranda contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 130 a 133) y particulares (fs. 155 a 159) y (fs. 161 a 164 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 16/2015 de 14 de abril (fs. 1031 a 1048 vta.), que declaró al imputado, Jesús Remberto Escóbar Vega, autor y responsable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP; condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto. Con costas a favor del Estado a fijarse en ejecutoria del fallo; y la reparación de daños a las víctimas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, Jesús Remberto Escóbar Vega, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1055 a 1067 vta.), resuelto por Auto de Vista 69/2015 de 26 de octubre (fs. 1195 a 1200) dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso y confirmó el Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2015, y la Sentencia impugnada.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 29 de octubre de 2015 (fs. 1200 vta.), interpuso recurso de casación el 5 de noviembre del mismo año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que el Auto de Vista sostiene, que el hecho de no haber planteado exclusiones probatorias durante la verificación de la audiencia conclusiva, implica la preclusión de su derecho de hacerlo, no pudiendo alegar indefensión en base a su propia inactividad, lo que demuestra la errónea aplicación de los arts. 16 de la Ley 025 y 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que conforme al precedente constitucional materializado en la Sentencia Constitucional 1543/2014 de 1 de agosto, se debería permitir la presentación de las exclusiones probatorias de manera amplia y favorable al encausado, en resguardo del debido proceso y del derecho a obtener un fallo justo por parte del Estado, expresa que dicho extremo vulnera sus más elementales derechos constitucionales, incurriendo en defectos de procedimiento oportunamente denunciados que provocan nulidad absoluta porque vulneran los arts. 169 inc. 3) y 370, ambos del CPP. Invoca los Autos Supremos 383/2012 de 30 de octubre, 25/2006 de 1 de agosto, cuya doctrina legal estaría referida a los errores o inobservancias del procedimiento deben ser calificados como lesivos del debido proceso
2) Agrega que el Tribunal de alzada hizo una relación de los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación restringida y de lo señalado en la Sentencia, para luego concluir señalando, que no tienen potestad para revalorizar la prueba aportada durante el juicio, asumiendo que la impugnación se trataba de ello, cuando en realidad lo que se pretendía era que dichas autoridades verifiquen si el inferior cumplió con los criterios objetivos establecidos en las reglas de la sana crítica, tal como establecen los precedentes contradictorios contenidos en el Autos Supremo 346/2013 de 12 de agosto y 777/2013 de 23 de diciembre.
Con relación a ello, alega que los Vocales incurrieron en las mismas presunciones y prejuicios del Tribunal de Sentencia, al señalar que Jesús Remberto Escóbar disparó su arma en contra de los funcionarios policiales, cuando en ningún momento se acreditó que el arma con la que se les disparó hubiera sido de su propiedad, más aún cuando se demostró en juicio que su arma de reglamento había sido devuelta al Comando de Ejército y no tenía relación alguna con el hecho; puesto que, se trataba de una pistola 9mm, marca Browning, concordante con esto, se estableció que el arma que victimó fue un revolver marca Colt 38 especial, pero en juicio se presentó una pistola de 9mm que no guarda ninguna relación con el hecho investigado y que el Tribunal no cuestionó en absoluto el origen del objeto y por qué estaba presentado como prueba material principal de la acusación. Y por lo demás no hace valoración en lo absoluto de los argumentos planteados por su defensa, respecto a la incongruente, incompleta y prejuiciosa valoración efectuada por el A quo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el ahora recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 29 de octubre de 2015 (fs. 1200), presentando su recurso el 5 de diciembre del mismo año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar la observancia de los demás requisitos.
En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada rechazó la posibilidad de presentación de exclusiones probatorias durante el juicio oral, bajo el argumento que dicha interposición es admisible hasta la audiencia conclusiva; por lo que, dicho derecho había precluido, no pudiendo luego alegarse una indefensión fundada en su propia inactividad. En calidad de precedentes contradictorios invoca la Sentencia Constitucional 1543/2014 de 1 de agosto y los Autos Supremos 25/2006 de 1 de agosto y 383/2012 de 30 de octubre, este último que estaría referido a que los errores o inobservancias de procedimiento deben ser calificados como lesivos del debido proceso.
De lo brevemente relatado, es posible determinar que el recurrente invocó como precedentes contradictorios, de un lado, la SC 1543/2014 de 1 de agosto, con relación a ello, corresponde señalar que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, ante ello, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible. De donde se concluye que dicha la Resolución constitucional citada, no puede ser considerada por esta máxima instancia de justicia ordinaria.
De otro lado, se aludió el Auto Supremo 25/2006 de 1 de agosto; sin embargo, previa revisión de la base de datos de este Tribunal Supremo de Justicia, se arribó a la conclusión que dicha signatura es inexistente, por tanto, no es posible realizar una labor de contrastación, respecto a un fallo irreal que por supuesto no genera ninguna vinculatoriedad en cuanto a su cumplimiento.
Ahora bien, con relación al Auto Supremo 383/2012 de 30 de octubre, del que en efecto, se glosó su doctrina legal aplicable; sin embargo, no se explicó ni fundamentó la contradicción con el Auto de Vista impugnado, impidiendo a este Tribunal cumplir la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, incumpliendo lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.
Finalmente, de lo relatado, es posible advertir que en el presente motivo, el impugnante también denunció vulneración de “…sus más elementales derechos constitucionales…” (sic); sin embargo, no identificó expresamente cuáles de esos derechos que considera lesionados; únicamente mencionó la jurisprudencia contenida en la SC 1543/2014 de 1 de agosto; la cual no puede suplir la fundamentación del caso concreto; por lo tanto, si bien sostiene que el Tribunal de alzada, incurrió en defectos de procedimientos contenidos en los arts. 169 inc. 3) y 370 ambos del CPP; sin embargo, no hizo la vinculación necesaria entre los hechos denunciados como agraviadores y la forma de cómo éstos hubieran afectado ciertos derechos “constitucionales elementales”; omisión que no representa una simple formalidad, sino al contrario, coarta la función de este órgano, al no poder cumplir con la función nomofiláctica ante la negligencia de la parte recurrente, que no otorgó los insumos mínimos necesarios que viabilicen el control de fondo de la Resolución de alzada, al no ser desentrañar la intención del precitado; por tanto, al no cumplirse los requisitos mínimos que permitan la admisibilidad motivo analizado, ni acudiendo a los supuestos de flexibilización, ante la falta de demostración de la restricción o disminución de algún derecho en específico; el motivo resulta inadmisible.
En el primer párrafo del segundo motivo, se alega que el Ad quem omitió verificar absolutamente la labor realizada por el Tribunal de alzada respecto a la valoración probatoria y si ésta cumplió con las reglas de la sana crítica, bajo el argumento de no tener competencia para ello, pese a que su reclamo fue, que el A quo incurrió en incongruente, incompleta y prejuiciosa valoración de las pruebas introducidas por las partes.
Previo al análisis del motivo, resulta necesario aclarar que la exigencia de motivación es una garantía constitucional inmersa en la carta fundamental y que debe impregnar todos los actuados en el decurso de cualquier proceso, cualquiera sea su naturaleza; sin embargo, resulta una exigencia que vincula a todos los habitantes de un país, tanto gobernantes como gobernados; por lo tanto, los sujetos procesales que acuden al Órgano Judicial en busca de la reparación de supuestas vulneraciones legales cometidas en su contra, se encuentran al igual que las autoridades a cargo de la tramitación y resolución de los procesos, constreñidas a cumplir con las exigencias mínimas exposición de los argumentos de su recurso, a efectos de permitir que este Máximo Órgano de Justicia Ordinaria pueda considerar la legalidad en la emisión del Auto de Vista.
Entonces, de lo señalado se concluye en que, es imprescindible que el recurso de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos, demostrando la contradicción existente entre el precedente invocado y los fundamentos del Auto de Vista que a criterio del recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la cual se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debe ser que el recurrente precise en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.
Dicho ello, corresponde revisar los supuestos denunciados por la parte recurrente en esta primera parte del segundo motivo; con relación a ello, no se encuentra el agravio especifico; puesto que, de manera general se alega que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de control de la labor de valoración probatoria del A quo; empero, no se identifica expresamente, que pruebas fueron denunciadas de una errónea valoración, sobre las que el Tribunal de alzada no hubiera realizado un control efectivo.
Al margen de lo señalado, se denota que, en el segundo párrafo del motivo que se analiza, de manera contradictoria a la primera parte, alega el impugnante que el Tribunal de alzada incurrió en las mismas presunciones y prejuicios del Tribunal de Sentencia con relación a la valoración efectuada respecto de la propiedad del arma con el que se cometió el delito inculpado; exposición que no permite avizorar expresamente cual es el agravio cometido por los Vocales, limitándose a relatar su criterio subjetivo con relación al arma, en sentido que en ningún momento se acreditó la propiedad del arma, más aún cuando en juicio el arma de reglamento del imputado había sido devuelta al Comando del Ejército y tenía relación alguna con el hecho; puesto que, se trataba de una pistola 9mm, marca Browning, concordante con lo cual, señala que se estableció, que el arma utilizada en el ilícito, fue un revolver marca Colt 38 especial, pero en juicio se presentó una pistola 9mm, que supuestamente, no guardaría relación con el hecho investigado y que el Tribunal (no refiere cual), no cuestionó en absoluto el origen del objeto y por qué estaba presentado como prueba material principal de la acusación.
Del relato referido no se encuentra un agravio específico denunciado por el recurrente con relación a las actuaciones del Tribunal de alzada; por tanto, no es posible desentrañar si se trata de una revalorización realizada en dicha instancia, o bien, de la omisión en el control de valoración realizada por el Tribunal de juicio; tampoco señala cual es el agravio que dicha actuación le ocasionó.
En consecuencia, si bien se invocaron dos precedentes contradictorios, como son los Autos Supremos 346/2013 de 12 de agosto y 777/2013 de 23 de diciembre; sin embargo, de un lado, como se explicó en los párrafos anteriores, no se dedujo adecuadamente y de manera clara, los supuestos agravios ocasionados por el Tribunal de alzada; al contrario, se ingresó en una contradicción confusa; y de otro lado, lógicamente, tampoco se hace una labor de contraste con la doctrina legal aplicable invocada, de la cual, dicho sea de paso, tampoco se hace ninguna glosa o alusión; omitiendo demostrar la contrariedad en la que hubieran incurrido las autoridades a cargo de la alzada; pretendiendo inducir a un nuevo control de legalidad de la Sentencia en cuanto a su valoración probatoria, dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello; puesto que, la misma tuvo que ser objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada.
En consecuencia, conforme a lo señalado, se tiene que la falta de precisión y especificidad en la formulación del recurso, que no establece expresamente cuáles fueron expresamente las falencias en la fundamentación o motivación sobre la errónea valoración de la prueba, de la Resolución de la cual se recurre, es decir, no señala la argumentación (fáctica o jurídica) de la cual se reclama; impide que este Tribunal pueda abrir su competencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Jesús Remberto Escobar Vega, de fs. 1214 a 1217 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 141/2016-RA
Sucre, 22 de febrero de 2016
Expediente : Tarija 4/2016
Parte acusadora : Ministerio Público y otras
Parte imputada : Jesús Remberto Escobar Vega
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1214 a 1217 vta., Jesús Remberto Escobar Vega, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 69/2015 de 26 de octubre, de fs. 1195 a 1200, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público Julio Vega Pimentel, Hilda Ortega y Francisca Donaire Mogró Vda. de Miranda contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 130 a 133) y particulares (fs. 155 a 159) y (fs. 161 a 164 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 16/2015 de 14 de abril (fs. 1031 a 1048 vta.), que declaró al imputado, Jesús Remberto Escóbar Vega, autor y responsable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP; condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto. Con costas a favor del Estado a fijarse en ejecutoria del fallo; y la reparación de daños a las víctimas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado, Jesús Remberto Escóbar Vega, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1055 a 1067 vta.), resuelto por Auto de Vista 69/2015 de 26 de octubre (fs. 1195 a 1200) dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso y confirmó el Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2015, y la Sentencia impugnada.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 29 de octubre de 2015 (fs. 1200 vta.), interpuso recurso de casación el 5 de noviembre del mismo año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que el Auto de Vista sostiene, que el hecho de no haber planteado exclusiones probatorias durante la verificación de la audiencia conclusiva, implica la preclusión de su derecho de hacerlo, no pudiendo alegar indefensión en base a su propia inactividad, lo que demuestra la errónea aplicación de los arts. 16 de la Ley 025 y 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que conforme al precedente constitucional materializado en la Sentencia Constitucional 1543/2014 de 1 de agosto, se debería permitir la presentación de las exclusiones probatorias de manera amplia y favorable al encausado, en resguardo del debido proceso y del derecho a obtener un fallo justo por parte del Estado, expresa que dicho extremo vulnera sus más elementales derechos constitucionales, incurriendo en defectos de procedimiento oportunamente denunciados que provocan nulidad absoluta porque vulneran los arts. 169 inc. 3) y 370, ambos del CPP. Invoca los Autos Supremos 383/2012 de 30 de octubre, 25/2006 de 1 de agosto, cuya doctrina legal estaría referida a los errores o inobservancias del procedimiento deben ser calificados como lesivos del debido proceso
2) Agrega que el Tribunal de alzada hizo una relación de los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación restringida y de lo señalado en la Sentencia, para luego concluir señalando, que no tienen potestad para revalorizar la prueba aportada durante el juicio, asumiendo que la impugnación se trataba de ello, cuando en realidad lo que se pretendía era que dichas autoridades verifiquen si el inferior cumplió con los criterios objetivos establecidos en las reglas de la sana crítica, tal como establecen los precedentes contradictorios contenidos en el Autos Supremo 346/2013 de 12 de agosto y 777/2013 de 23 de diciembre.
Con relación a ello, alega que los Vocales incurrieron en las mismas presunciones y prejuicios del Tribunal de Sentencia, al señalar que Jesús Remberto Escóbar disparó su arma en contra de los funcionarios policiales, cuando en ningún momento se acreditó que el arma con la que se les disparó hubiera sido de su propiedad, más aún cuando se demostró en juicio que su arma de reglamento había sido devuelta al Comando de Ejército y no tenía relación alguna con el hecho; puesto que, se trataba de una pistola 9mm, marca Browning, concordante con esto, se estableció que el arma que victimó fue un revolver marca Colt 38 especial, pero en juicio se presentó una pistola de 9mm que no guarda ninguna relación con el hecho investigado y que el Tribunal no cuestionó en absoluto el origen del objeto y por qué estaba presentado como prueba material principal de la acusación. Y por lo demás no hace valoración en lo absoluto de los argumentos planteados por su defensa, respecto a la incongruente, incompleta y prejuiciosa valoración efectuada por el A quo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el ahora recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 29 de octubre de 2015 (fs. 1200), presentando su recurso el 5 de diciembre del mismo año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar la observancia de los demás requisitos.
En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada rechazó la posibilidad de presentación de exclusiones probatorias durante el juicio oral, bajo el argumento que dicha interposición es admisible hasta la audiencia conclusiva; por lo que, dicho derecho había precluido, no pudiendo luego alegarse una indefensión fundada en su propia inactividad. En calidad de precedentes contradictorios invoca la Sentencia Constitucional 1543/2014 de 1 de agosto y los Autos Supremos 25/2006 de 1 de agosto y 383/2012 de 30 de octubre, este último que estaría referido a que los errores o inobservancias de procedimiento deben ser calificados como lesivos del debido proceso.
De lo brevemente relatado, es posible determinar que el recurrente invocó como precedentes contradictorios, de un lado, la SC 1543/2014 de 1 de agosto, con relación a ello, corresponde señalar que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, ante ello, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible. De donde se concluye que dicha la Resolución constitucional citada, no puede ser considerada por esta máxima instancia de justicia ordinaria.
De otro lado, se aludió el Auto Supremo 25/2006 de 1 de agosto; sin embargo, previa revisión de la base de datos de este Tribunal Supremo de Justicia, se arribó a la conclusión que dicha signatura es inexistente, por tanto, no es posible realizar una labor de contrastación, respecto a un fallo irreal que por supuesto no genera ninguna vinculatoriedad en cuanto a su cumplimiento.
Ahora bien, con relación al Auto Supremo 383/2012 de 30 de octubre, del que en efecto, se glosó su doctrina legal aplicable; sin embargo, no se explicó ni fundamentó la contradicción con el Auto de Vista impugnado, impidiendo a este Tribunal cumplir la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, incumpliendo lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.
Finalmente, de lo relatado, es posible advertir que en el presente motivo, el impugnante también denunció vulneración de “…sus más elementales derechos constitucionales…” (sic); sin embargo, no identificó expresamente cuáles de esos derechos que considera lesionados; únicamente mencionó la jurisprudencia contenida en la SC 1543/2014 de 1 de agosto; la cual no puede suplir la fundamentación del caso concreto; por lo tanto, si bien sostiene que el Tribunal de alzada, incurrió en defectos de procedimientos contenidos en los arts. 169 inc. 3) y 370 ambos del CPP; sin embargo, no hizo la vinculación necesaria entre los hechos denunciados como agraviadores y la forma de cómo éstos hubieran afectado ciertos derechos “constitucionales elementales”; omisión que no representa una simple formalidad, sino al contrario, coarta la función de este órgano, al no poder cumplir con la función nomofiláctica ante la negligencia de la parte recurrente, que no otorgó los insumos mínimos necesarios que viabilicen el control de fondo de la Resolución de alzada, al no ser desentrañar la intención del precitado; por tanto, al no cumplirse los requisitos mínimos que permitan la admisibilidad motivo analizado, ni acudiendo a los supuestos de flexibilización, ante la falta de demostración de la restricción o disminución de algún derecho en específico; el motivo resulta inadmisible.
En el primer párrafo del segundo motivo, se alega que el Ad quem omitió verificar absolutamente la labor realizada por el Tribunal de alzada respecto a la valoración probatoria y si ésta cumplió con las reglas de la sana crítica, bajo el argumento de no tener competencia para ello, pese a que su reclamo fue, que el A quo incurrió en incongruente, incompleta y prejuiciosa valoración de las pruebas introducidas por las partes.
Previo al análisis del motivo, resulta necesario aclarar que la exigencia de motivación es una garantía constitucional inmersa en la carta fundamental y que debe impregnar todos los actuados en el decurso de cualquier proceso, cualquiera sea su naturaleza; sin embargo, resulta una exigencia que vincula a todos los habitantes de un país, tanto gobernantes como gobernados; por lo tanto, los sujetos procesales que acuden al Órgano Judicial en busca de la reparación de supuestas vulneraciones legales cometidas en su contra, se encuentran al igual que las autoridades a cargo de la tramitación y resolución de los procesos, constreñidas a cumplir con las exigencias mínimas exposición de los argumentos de su recurso, a efectos de permitir que este Máximo Órgano de Justicia Ordinaria pueda considerar la legalidad en la emisión del Auto de Vista.
Entonces, de lo señalado se concluye en que, es imprescindible que el recurso de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos, demostrando la contradicción existente entre el precedente invocado y los fundamentos del Auto de Vista que a criterio del recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la cual se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, lo correcto debe ser que el recurrente precise en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida.
Dicho ello, corresponde revisar los supuestos denunciados por la parte recurrente en esta primera parte del segundo motivo; con relación a ello, no se encuentra el agravio especifico; puesto que, de manera general se alega que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de control de la labor de valoración probatoria del A quo; empero, no se identifica expresamente, que pruebas fueron denunciadas de una errónea valoración, sobre las que el Tribunal de alzada no hubiera realizado un control efectivo.
Al margen de lo señalado, se denota que, en el segundo párrafo del motivo que se analiza, de manera contradictoria a la primera parte, alega el impugnante que el Tribunal de alzada incurrió en las mismas presunciones y prejuicios del Tribunal de Sentencia con relación a la valoración efectuada respecto de la propiedad del arma con el que se cometió el delito inculpado; exposición que no permite avizorar expresamente cual es el agravio cometido por los Vocales, limitándose a relatar su criterio subjetivo con relación al arma, en sentido que en ningún momento se acreditó la propiedad del arma, más aún cuando en juicio el arma de reglamento del imputado había sido devuelta al Comando del Ejército y tenía relación alguna con el hecho; puesto que, se trataba de una pistola 9mm, marca Browning, concordante con lo cual, señala que se estableció, que el arma utilizada en el ilícito, fue un revolver marca Colt 38 especial, pero en juicio se presentó una pistola 9mm, que supuestamente, no guardaría relación con el hecho investigado y que el Tribunal (no refiere cual), no cuestionó en absoluto el origen del objeto y por qué estaba presentado como prueba material principal de la acusación.
Del relato referido no se encuentra un agravio específico denunciado por el recurrente con relación a las actuaciones del Tribunal de alzada; por tanto, no es posible desentrañar si se trata de una revalorización realizada en dicha instancia, o bien, de la omisión en el control de valoración realizada por el Tribunal de juicio; tampoco señala cual es el agravio que dicha actuación le ocasionó.
En consecuencia, si bien se invocaron dos precedentes contradictorios, como son los Autos Supremos 346/2013 de 12 de agosto y 777/2013 de 23 de diciembre; sin embargo, de un lado, como se explicó en los párrafos anteriores, no se dedujo adecuadamente y de manera clara, los supuestos agravios ocasionados por el Tribunal de alzada; al contrario, se ingresó en una contradicción confusa; y de otro lado, lógicamente, tampoco se hace una labor de contraste con la doctrina legal aplicable invocada, de la cual, dicho sea de paso, tampoco se hace ninguna glosa o alusión; omitiendo demostrar la contrariedad en la que hubieran incurrido las autoridades a cargo de la alzada; pretendiendo inducir a un nuevo control de legalidad de la Sentencia en cuanto a su valoración probatoria, dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello; puesto que, la misma tuvo que ser objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada.
En consecuencia, conforme a lo señalado, se tiene que la falta de precisión y especificidad en la formulación del recurso, que no establece expresamente cuáles fueron expresamente las falencias en la fundamentación o motivación sobre la errónea valoración de la prueba, de la Resolución de la cual se recurre, es decir, no señala la argumentación (fáctica o jurídica) de la cual se reclama; impide que este Tribunal pueda abrir su competencia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Jesús Remberto Escobar Vega, de fs. 1214 a 1217 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA