SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 34/2016.
FECHA:Sucre, 3 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº:04/2016.
PROCESO:Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES:A solicitud de la Embajada de la República de Argentina contra José Luis Cruz Cruz.
VISTOS EN SALA PLENA: La Nota Verbal R.E.B. Nº 46 de fecha 19 de febrero de 2016,remitida mediante la nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-456/2016 - 000331 de 23 de febrero de 2016, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Siles Bazán, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud vía diplomática formulada por la Embajada de Argentina acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia, peticionando que, en aplicación del principio de reciprocidad establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre ambos países, en la ciudad de Buenos Aires, el 22 de agosto de 2013, se proceda a la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano JOSÉ LUIS CRUZ CRUZ y el informe del Magistrado Tramitador Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
CONSIDERANDO I: De los antecedentes se evidencia, que la Embajada de la República de Argentina mediante nota No. REB Nos. 46 de 19 de febrero de 2016 (fs. 1), solicita de conformidad con lo establecido en el art. 20 del vigente Tratado de Extradición, la detención preventiva con fines de extradición a la República de la Argentina, del ciudadano José Luis Cruz Cruz (C.I. Nº 7150126), de nacionalidad boliviana, nacido en la provincia Cercado del Departamento de Tarija el 24 de Noviembre de 1980, quien se encontraría en territorio boliviano, a requerimiento del Juzgado de Garantías Nº 8 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, a cargo del Juez Dr. Gabriel M.A. Vitale, dentro de la Causa 07-00-040976-15, caratulado como “José Luis Cruz Cruz s/ Abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido por un tutor y en situación de convivencia” (Sic), manifestando que la solicitud de detención preventiva la realizan en el marco de lo dispuesto en el Tratado de Extradición suscrito entre ambos países.
CONSIDERANDO II: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Extradición de 22 de agosto de 2013, que en su artículo 20 referido a la Prisión Preventiva, señala: “La solicitud de detención preventiva podrá ser cursada a través de la vía diplomática, Autoridades Centrales o por intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito”. En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se constató el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo en cuestión, al haberse considerado el caso como muy urgente e invocado la detención preventiva librado en Autos dentro la causa Nº 07-00-040976-15 caratulada como “José Luis Cruz Cruz s/ abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido por un tutor y en situación de convivencia”, ordenado por el Dr. Gabriel M.A. Vitale, Juez Titular del Juzgado de Garantías Nº 8 del departamento Judicial Lomas de Zamora- Provincia de Buenos Aires, República Argentina.
Con relación a la aplicación del artículo 20 párrafo tercero del Tratado de Extradición que a la letra dice: “La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si, al cabo de 45 días contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la parte Requerida, sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales”; es menester señalar que no es aplicable en el caso, en razón a que la norma penal adjetiva del Estado Plurinacional de Bolivia con relación a la formalización de la solicitud de extradición, en su art. 154 del Código de Procedimiento Penal boliviano, faculta a este Tribual, “ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”, presupuesto procesal que en razón a la distancia y al cumplimiento de formalidades del Estado requirente es aplicable, y no así la norma establecida en el artículo 20 párrafo tercero del antes indicado Tratado, a efectos de garantizar la finalidad de la detención preventiva con fines de extradición.
Asimismo, el hecho imputado al requerido se encuentra previsto en los artículos 45 y 119 cuarto párrafo inc. “b” y “f” del Código Penal argentino, los cuales prevén una pena mínima de 8 años y una máxima de 25 años, delito que también es penado en nuestra legislación penal boliviana bajo la denominación de “violación de infante, niña, niño o adolescente”, tipificado en el art. 308 bis. del Código Penal boliviano, modificado por el artículo 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 y la agravante tipificada por el art. 310 numeral 4), de la misma norma adjetiva, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano.
CONSIDERANDO III: Conforme a las normas legales precedentemente citadas, la petición de prisión preventiva con fines de extradición (detención preventiva en nuestra legislación), respetando Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente y el cumplimiento de estas provoca que el Estado requerido considere procedente el pedido de detención preventiva por el tiempo de seis (6) meses conforme lo establecido en el art. 154 del Código de Procedimiento Penal boliviano, tiempo durante el cual el Estado requirente deberá formalizar la extradición del requerido. Consiguientemente, se encuentra acreditada la existencia de una resolución judicial de detención y la naturaleza del delito perseguido, requisitos que aperturan la facultad de acceder al pedido de detención preventiva del requerido ciudadano boliviano José Luis Cruz Cruz.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el núm. 3) del art. 50, y el núm. 1) del art. 154 ambos del Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970) y núm. 2) del art. 38 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano JOSE LUIS CRUZ CRUZ, con Cédula de Identidad Nº 7150126, nacido el 24 de noviembre de 1980, natural de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija, de 36 años de edad, hijo de Nicolás Cruz Castro y Gregoria Cruz Llanos, quien a la fecha se encontraría en territorio nacional.
Para el efecto, al no existir datos precisos acerca de su paradero en Bolivia, se dispone se oficie al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que comisione al Juez de Instrucción en lo Penal de turno de esa capital, expedir mandamiento de detención, con expresa habilitación de días y horas inhábiles, el que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier organismo policial.
Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas o la del lugar donde sea aprendido el sujeto extraditable, deberán informar inmediatamente a este Tribunal, acompañando los antecedentes del caso.
Asimismo, a los efectos del debido proceso, el Juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y el mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días, más los de la distancia, para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, transcurrido dicho plazo, con o sin dicho resultado, se remitirán obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General del Estado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal Boliviano.
A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 de la Ley N° 1970, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del país certifiquen, a través de sus juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra el ciudadano boliviano JOSE LUIS CRUZ CRUZ, similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.
Comuníquese con la represente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que por su intermedio y conforme a la solicitud recibida, se haga conocer a la Embajada de la República de la Argentina acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia y por su intermedio al Juzgado de Garantías Nº 8 del Departamento Judicial Lomas de Zamora- Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, como país requirente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 34/2016.
FECHA:Sucre, 3 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº:04/2016.
PROCESO:Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTES:A solicitud de la Embajada de la República de Argentina contra José Luis Cruz Cruz.
VISTOS EN SALA PLENA: La Nota Verbal R.E.B. Nº 46 de fecha 19 de febrero de 2016,remitida mediante la nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-456/2016 - 000331 de 23 de febrero de 2016, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Siles Bazán, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud vía diplomática formulada por la Embajada de Argentina acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia, peticionando que, en aplicación del principio de reciprocidad establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre ambos países, en la ciudad de Buenos Aires, el 22 de agosto de 2013, se proceda a la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano JOSÉ LUIS CRUZ CRUZ y el informe del Magistrado Tramitador Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
CONSIDERANDO I: De los antecedentes se evidencia, que la Embajada de la República de Argentina mediante nota No. REB Nos. 46 de 19 de febrero de 2016 (fs. 1), solicita de conformidad con lo establecido en el art. 20 del vigente Tratado de Extradición, la detención preventiva con fines de extradición a la República de la Argentina, del ciudadano José Luis Cruz Cruz (C.I. Nº 7150126), de nacionalidad boliviana, nacido en la provincia Cercado del Departamento de Tarija el 24 de Noviembre de 1980, quien se encontraría en territorio boliviano, a requerimiento del Juzgado de Garantías Nº 8 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, a cargo del Juez Dr. Gabriel M.A. Vitale, dentro de la Causa 07-00-040976-15, caratulado como “José Luis Cruz Cruz s/ Abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido por un tutor y en situación de convivencia” (Sic), manifestando que la solicitud de detención preventiva la realizan en el marco de lo dispuesto en el Tratado de Extradición suscrito entre ambos países.
CONSIDERANDO II: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Extradición de 22 de agosto de 2013, que en su artículo 20 referido a la Prisión Preventiva, señala: “La solicitud de detención preventiva podrá ser cursada a través de la vía diplomática, Autoridades Centrales o por intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito”. En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se constató el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo en cuestión, al haberse considerado el caso como muy urgente e invocado la detención preventiva librado en Autos dentro la causa Nº 07-00-040976-15 caratulada como “José Luis Cruz Cruz s/ abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido por un tutor y en situación de convivencia”, ordenado por el Dr. Gabriel M.A. Vitale, Juez Titular del Juzgado de Garantías Nº 8 del departamento Judicial Lomas de Zamora- Provincia de Buenos Aires, República Argentina.
Con relación a la aplicación del artículo 20 párrafo tercero del Tratado de Extradición que a la letra dice: “La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si, al cabo de 45 días contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la parte Requerida, sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales”; es menester señalar que no es aplicable en el caso, en razón a que la norma penal adjetiva del Estado Plurinacional de Bolivia con relación a la formalización de la solicitud de extradición, en su art. 154 del Código de Procedimiento Penal boliviano, faculta a este Tribual, “ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”, presupuesto procesal que en razón a la distancia y al cumplimiento de formalidades del Estado requirente es aplicable, y no así la norma establecida en el artículo 20 párrafo tercero del antes indicado Tratado, a efectos de garantizar la finalidad de la detención preventiva con fines de extradición.
Asimismo, el hecho imputado al requerido se encuentra previsto en los artículos 45 y 119 cuarto párrafo inc. “b” y “f” del Código Penal argentino, los cuales prevén una pena mínima de 8 años y una máxima de 25 años, delito que también es penado en nuestra legislación penal boliviana bajo la denominación de “violación de infante, niña, niño o adolescente”, tipificado en el art. 308 bis. del Código Penal boliviano, modificado por el artículo 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 y la agravante tipificada por el art. 310 numeral 4), de la misma norma adjetiva, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano.
CONSIDERANDO III: Conforme a las normas legales precedentemente citadas, la petición de prisión preventiva con fines de extradición (detención preventiva en nuestra legislación), respetando Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente y el cumplimiento de estas provoca que el Estado requerido considere procedente el pedido de detención preventiva por el tiempo de seis (6) meses conforme lo establecido en el art. 154 del Código de Procedimiento Penal boliviano, tiempo durante el cual el Estado requirente deberá formalizar la extradición del requerido. Consiguientemente, se encuentra acreditada la existencia de una resolución judicial de detención y la naturaleza del delito perseguido, requisitos que aperturan la facultad de acceder al pedido de detención preventiva del requerido ciudadano boliviano José Luis Cruz Cruz.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el núm. 3) del art. 50, y el núm. 1) del art. 154 ambos del Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970) y núm. 2) del art. 38 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano JOSE LUIS CRUZ CRUZ, con Cédula de Identidad Nº 7150126, nacido el 24 de noviembre de 1980, natural de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija, de 36 años de edad, hijo de Nicolás Cruz Castro y Gregoria Cruz Llanos, quien a la fecha se encontraría en territorio nacional.
Para el efecto, al no existir datos precisos acerca de su paradero en Bolivia, se dispone se oficie al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que comisione al Juez de Instrucción en lo Penal de turno de esa capital, expedir mandamiento de detención, con expresa habilitación de días y horas inhábiles, el que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier organismo policial.
Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas o la del lugar donde sea aprendido el sujeto extraditable, deberán informar inmediatamente a este Tribunal, acompañando los antecedentes del caso.
Asimismo, a los efectos del debido proceso, el Juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y el mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días, más los de la distancia, para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, transcurrido dicho plazo, con o sin dicho resultado, se remitirán obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General del Estado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal Boliviano.
A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 de la Ley N° 1970, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del país certifiquen, a través de sus juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra el ciudadano boliviano JOSE LUIS CRUZ CRUZ, similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.
Comuníquese con la represente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que por su intermedio y conforme a la solicitud recibida, se haga conocer a la Embajada de la República de la Argentina acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia y por su intermedio al Juzgado de Garantías Nº 8 del Departamento Judicial Lomas de Zamora- Provincia de Buenos Aires, República de Argentina, como país requirente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena