Asimismo, el hecho imputado al requerido se encuentra previsto en los artículos 45 y 119
Con relación a la aplicación del artículo 20 párrafo tercero del Tratado de Extradición que a la letra dice: “La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si, al cabo de 45 días contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la parte Requerida, sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales”; es menester señalar que no es aplicable en el caso, en razón a que la norma penal adjetiva del Estado Plurinacional de Bolivia con relación a la formalización de la solicitud de extradición, en su art. 154 del Código de Procedimiento Penal boliviano, faculta a este Tribual, “ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”, presupuesto procesal que en razón a la distancia y al cumplimiento de formalidades del Estado requirente es aplicable, y no así la norma establecida en el artículo 20 párrafo tercero del antes indicado Tratado, a efectos de garantizar la finalidad de la detención preventiva con fines de extradición.
Asimismo, el hecho imputado al requerido se encuentra previsto en los artículos 45 y 119 cuarto párrafo inc. “b” y “f” del Código Penal argentino, los cuales prevén una pena mínima de 8 años y una máxima de 25 años, delito que también es penado en nuestra legislación penal boliviana bajo la denominación de “violación de infante, niña, niño o adolescente”, tipificado en el art. 308 bis. del Código Penal boliviano, modificado por el artículo 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 y la agravante tipificada por el art. 310 numeral 4), de la misma norma adjetiva, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano
- AUTO SUPREMO: 34/2016
- FECHA:Sucre, 3 de marzo de 2016
- EXPEDIENTE Nº:04/2016
- PROCESO:Detención Preventiva con Fines de Extradición
- PARTES:A solicitud de la Embajada de la República de Argentina contra José Luis Cruz Cruz
- VISTOS EN SALA PLENA: La Nota Verbal R
- CONSIDERANDO II: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país
- Asimismo, el hecho imputado al requerido se encuentra previsto en los artículos 45 y 119
- CONSIDERANDO III: Conforme a las normas legales precedentemente citadas, la petición de prisión preventiva con
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Para el efecto, al no existir datos precisos acerca de su paradero en Bolivia, se
- Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas o la del lugar donde sea aprendido
- Asimismo, a los efectos del debido proceso, el Juez comisionado deberá velar porque el detenido
- Comuníquese con la represente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que por su intermedio
- Sala Plena
