Auto Supremo AS/0156/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0156/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

Por lo manifestado precedentemente, se constata que no concurre un supuesto fáctico similar al resuelto


Al respecto, es menester recordar la doctrina legal sentada por este Tribunal de Casación, en el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, que destacó: “el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.”, en ese entendido, se establece que la parte recurrente al no haber indicado específicamente los aspectos cuestionados a la Sentencia en su recurso de apelación y entre ellos la inobservancia de los arts. 37 y 38 del CPP; y, la falta de fundamentación sobre la imposición de la pena, ha impedido que el Tribunal de alzada realice el debido control de legalidad para su consideración y su resolución, extremo no atribuible a esa instancia, más aún cuando no se tuvo conocimiento sobre los fundamentos de su denuncia específicamente; asimismo, debe tenerse en claro que su competencia se encuentra limitada a las alegaciones enunciadas en el recurso de apelación restringida, lo que evidencia el actuar negligente del recurrente.

Por lo manifestado precedentemente, se constata que no concurre un supuesto fáctico similar al resuelto por el precedente, por cuanto en éste el Tribunal de origen impuso una determinada pena, motivando que la parte imputada denuncie la inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva en cuanto a la imposición de la pena, específicamente de las atenuantes previstas de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin que el defecto haya sido reparado por el Tribunal de alzada, en tanto que en el presente caso los cuestionamientos relativos a la imposición a la sanción no fueron recamados en apelación, por lo que la parte recurrente no puede pretender que el Tribunal de alzada resuelva un recurso fuera de los límites de los puntos que fueron apelados, por lo que al no visualizarse la contradicción alegada por el recurrente entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, el motivo carece de sustento, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada)