Por lo manifestado precedentemente, se constata que no concurre un supuesto fáctico similar al resuelto
Al respecto, es menester recordar la doctrina legal sentada por este Tribunal de Casación, en el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, que destacó: “el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.”, en ese entendido, se establece que la parte recurrente al no haber indicado específicamente los aspectos cuestionados a la Sentencia en su recurso de apelación y entre ellos la inobservancia de los arts. 37 y 38 del CPP; y, la falta de fundamentación sobre la imposición de la pena, ha impedido que el Tribunal de alzada realice el debido control de legalidad para su consideración y su resolución, extremo no atribuible a esa instancia, más aún cuando no se tuvo conocimiento sobre los fundamentos de su denuncia específicamente; asimismo, debe tenerse en claro que su competencia se encuentra limitada a las alegaciones enunciadas en el recurso de apelación restringida, lo que evidencia el actuar negligente del recurrente.
Por lo manifestado precedentemente, se constata que no concurre un supuesto fáctico similar al resuelto por el precedente, por cuanto en éste el Tribunal de origen impuso una determinada pena, motivando que la parte imputada denuncie la inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva en cuanto a la imposición de la pena, específicamente de las atenuantes previstas de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin que el defecto haya sido reparado por el Tribunal de alzada, en tanto que en el presente caso los cuestionamientos relativos a la imposición a la sanción no fueron recamados en apelación, por lo que la parte recurrente no puede pretender que el Tribunal de alzada resuelva un recurso fuera de los límites de los puntos que fueron apelados, por lo que al no visualizarse la contradicción alegada por el recurrente entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, el motivo carece de sustento, siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada)
- Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I. Antecedentes
- a) Por Sentencia de 30 de enero de 2014 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- El recurrente denuncia que ninguna de las instancias procesales, valoró correctamente su personalidad con el
- En el mismo ámbito de reclamo, refiere que en el Auto de Vista en el
- Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 109 de 29 de abril de 2010
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista pronunciado por la
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 710/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs
- II.1. Del acta de audiencia pública de juicio oral
- Del acta de juicio oral desarrollado el 30 de enero de 2014, en el Juzgado
- b) Asimismo, se registra en el acápite “VII
- II.2. De la Sentencia
- El Juez de Partido Mixto y Sentencia de Ivirgazama del Tribunal Departamental de Justicia de
- b) En la última parte del acápite “V
- II.3. De la Apelación Restringida
- En aplicación al principio “In dubio pro reo”, realizando una relación de hechos, por los
- b) Denuncia la inobservancia del art
- c) Denuncia defectos de la Sentencia previstos en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Interpuesto el recurso de apelación restringida, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta
- III.1. Doctrina legal asumida en el precedente invocado
- El recurrente invoca el Auto Supremo 109 de 29 de abril de 2010, que fue
- III.2. Análisis del caso concreto
- Ingresando al análisis del presente recurso, el recurrente denuncia que ninguna de las instancias procesales,
- Para resolver la presente problemática, es necesario recurrir a los antecedentes traídos a casación, a
- Por lo manifestado precedentemente, se constata que no concurre un supuesto fáctico similar al resuelto
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
