El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de fundamentación respecto a
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de fundamentación respecto a lo siguiente:
Señala que se convalidó una Sentencia defectuosa por fundamentación insuficiente en inobservancia del art. 124 del CPP, refiriendo como normas habilitantes los arts. 407 y 370 inc. 5) del CPP y como norma inobservada el art. 124 del CPP en relación a la aplicación del art. 29 del CP, porque la fundamentación de su aplicación resulta insuficiente; por cuanto, no existe ningún motivo para sumar a la pena mínima dos meses; por lo que, al señalar las pruebas D1, D3, D4, D5, D6 y D7, estas no hacen que la pena se aumente; sino, para que se quede en el mínimo y el hecho de que el acusado tenga hijos es motivo suficiente para que desee rehabilitarse y reinsertarse a la sociedad cuanto antes. En el recurso de apelación restringida lo que se solicitó fue sobre la falta de fundamentación de la pena de diez años y dos meses; y los vocales no se refirieron sobre este aspecto, tomando en cuenta y explicando sólo la aplicación de los arts. 124 y 173 del CPP; por lo que, no se puede advertir una respuesta al reclamo sobre la imposición de la pena de diez años y dos meses, aspecto que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por la existencia de incongruencia omisiva, en ese sentido se incurrió en falta de fundamentación infringiendo el debido proceso [arts. 124 del CPP y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE)]
- Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 06/2015 de 20 de marzo (fs
- a) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs
- Del recurso de casación y el Auto Supremo 646/2015-RA de 26 de noviembre, se extrae
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de fundamentación respecto a
- Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de
- El recurrente solicita, se anule el Auto de Vista 350/15 de fecha 11 de septiembre
- Mediante Auto Supremo 646/2015-RA de 26 de noviembre, cursante de fs
- Por Sentencia condenatoria 06/2015 de 20 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia de la
- Dicha actuación la realizó bajo los siguientes argumentos
- En el apartado referido a la valoración integral de las pruebas y conclusiones de la
- A continuación, en el subtítulo: “QUANTUM DE LA PENA” (sic), se observa la determinación de
- Por otro lado, se observa que el Tribunal de mérito realiza una fundamentación de la
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- La referida apelación, fue subsanada por memorial que consta a fs
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Como consecuencia de lo señalado anteriormente, el Tribunal de alzada no encontró elementos que demuestren
- Ahora bien, la credibilidad de unos testigos, el valor de un documento ya sea público
- Asimismo, en autos el Tribunal a quo analizó y abordó no sólo el contexto formal
- Corresponde expresar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de
- En el presente caso, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió referirse sobre
- El Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, citado como precedente contradictorio, fue
- Con estos fundamentos la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó
- III.2. Análisis del caso concreto
- Para el análisis del presente recurso será preciso partir de la identificación del motivo alegado
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal
- Asimismo, razonó que la Sentencia observó los derechos del acusado, exponiendo una fundamentación probatoria descriptiva
- Al efecto, de la revisión integral de la fundamentación de la Sentencia, se advierte que
- Por lo expuesto, al encontrarse el razonamiento expuesto en el Auto de Vista recurrido, coherente
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
