POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
No obstante lo anterior, es pertinente señalar que aun de entender que la pretensión recursiva se la hubiera planteado en la vía correcta cuando se alude al art. 253-3) de la norma procesal con la que se tramitó la causa, no se acusa la vulneración de ninguna norma que pueda subsumirse a lo previsto en el artículo mencionado, es decir, no se cumplió con lo previsto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil –vigente a tiempo de interponer el recurso de casación-, que es claro en su entendimiento al referir que en el recurso deberá citarse en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; del que carece el recurso de casación analizado, requisitos que son asimilados en la vigente norma del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) en su art. 274.I num. 3), que textualmente señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”. Coligiendo que tanto la norma procesal con la que se formuló el recurso de casación, como el vigente exigen el cumplimiento de requisitos esenciales para su consideración, que en el caso de Autos, como se ha dicho, no se cumplió.
Por lo expuesto, se emitirá Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.I num. 4), con relación al art. 274.I num. 3), del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por los arts. 220.I num. 4) y 274.I num. 3), del Código de Procesal Civil (Ley Nº 439) declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, formulado por Celestino Colque Chungara mediante memorial de fs. 324 a 327, contra el Auto de Vista Nº S-61/15 de 5 de marzo, que cursa de fs. 320 a 322. Con costas y costos
Por lo expuesto, se emitirá Resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.I num. 4), con relación al art. 274.I num. 3), del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por los arts. 220.I num. 4) y 274.I num. 3), del Código de Procesal Civil (Ley Nº 439) declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, formulado por Celestino Colque Chungara mediante memorial de fs. 324 a 327, contra el Auto de Vista Nº S-61/15 de 5 de marzo, que cursa de fs. 320 a 322. Con costas y costos
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Celestino Colque Chungara por intermedio
- Resolución que dio lugar al recurso de casación, formulado por parte de Celestino Colque Chungara,
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que la demanda tuviera por objeto establecer el origen del derecho propietario que ostentan las
- Continúa y refiere a lo expresado en Auto de Vista y sobre el derecho propietario
- Por todo lo expuesto dice, habiendo demostrado su mejor derecho propietario correspondería asimismo dar lugar
- De la respuesta al recurso
- En un segundo punto refiere a lo que señala el art
- Hace referencia a que su título emerge de un registro desde el año 1952, y
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes
- “POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- IV.- DE LA FUNDAMENTACION
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Se regula el honorario del abogado de la parte demandada en Bs
