Auto Supremo AS/0163/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2016

Fecha: 03-Mar-2016

Resolución que dio lugar al recurso de casación, formulado por parte de Celestino Colque Chungara,

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-61/15, de fecha 5 de marzo, cursante de fs. 320 a 322, por el que REVOCA la Sentencia Resolución Nº 165/2013 de 4 de octubre, cursante de fs. 207 a 213, y deliberando en el fondo DECLARA IMPROBADA la demanda de mejor derecho interpuesta por Celestino Colque Chungara e IMPROBADA la acción reconvencional de acción negatoria y pago de daños y perjuicios; declarándose asimismo el mejor derecho de NIEVES TRIGUERO TRIGUERO sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Bolívar, Municipal Norte de la ciudad de El Alto, Lote Nº 8, Manzano “D”, sobre la calle 3, con un superficie de 300 m2., registrado en Derechos Reales Bajo la Matrícula Computarizada 2014010005104, argumentando que: a.- el mejor derecho de propiedad descansa en la necesidad de reconocer la titularidad al verdadero dueño, con la prioridad del primero que registró su Escritura Pública, que para ello debe cumplir con la identidad o unidad de la cosa, y que fuera inconducente la alegación en sentido de que la cosa se determine diferente, señalando el problema en cuestión. b.- Que el mejor derecho incoado por el actor devendría de la Escritura Pública Nº 267/1973 de 06 de abril, así como se hubiera operado la Expropiación de los terrenos de FORDELBE a la Alcaldía Municipal de La Paz, y el registro en el año 1982 y su posterior matriculación. c.- Refiere por otro lado al derecho propietario de la demandada, describiendo su ubicación y la forma que adquirió para registrarlo finalmente, remontado su tradición registral hasta el año 1952, concluyendo en primer término que el Ad quem concluyó que el bien inmueble demandado por el actor y el de la demandada tienen diferente origen y no uno común, que empero se trataran del mismo bien inmueble. d.- Que la prueba en Autos hubiera sido abundante y que las partes agotaron la producción de sus elementos de prueba para convencer sobre sus pretensiones, resaltando la labor del Juez señalando que es la autoridad que debe otorgar importancia a aquella que sea pertinente al discernimiento en el juzgador, recurriendo a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil. e.- Que no se debe perder de vista que la controversia en el caso de Autos se suscita por la existencia de derecho propietario sobre el mismo bien inmueble, en sujeción a lo previsto por el art. 1545 del Código Civil alegado por el actor, así como por el art. 1455 de la misma norma referida a la acción negatoria, que el recurrente se centraría a la procedencia de la demanda en sujeción al primer artículo citado, que no se acomodaría al caso, que sin embargo no debiera perderse de vista lo previsto por el art. 1 Parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, lo que implicaría pasar por una ponderación de derechos, que en el caso no existiría subsunción a la figura jurídica, que sin embargo regiría la verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, así como el art. 30-11 de la Ley 025, respaldando su análisis al respecto con lo previsto por el Tribunal Constitucional respecto a los temas en cuestión. Entonces que si bien no provenían del mismo vendedor, existiría la certeza de que se trata del mismo bien, y para dar solución a la controversia correspondía aplicar el art. 1545 del Código Civil interpretando en sentido amplio y esto estuviera señalado por el Tribunal Supremo, encontrando existir prioridad de inscripción de la propiedad de la demandada. Realiza comparación de los antecedentes registrales. f.- Finalmente que respecto a la acción negatoria fuera preciso señalar el entendimiento del art. 1445 del Código Civil y el correcto entendimiento doctrinal, que en ese punto no hubiera sido comprendido por el A quo y motivó se falle en el sentido efectuado, por lo que correspondería revocarlo.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, formulado por parte de Celestino Colque Chungara, que se analiza