TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 185/2016-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2016
Expediente: Santa Cruz 105/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Braulio Humberto Yurcare Núñez
Delitos: Violación Niña, Niño y Adolescente y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 777 a 779 vta., Israel Nelson Bustamante Arandia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 144 de 3 de septiembre de 2015, de fs. 762 a 763, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Santa Cruz en contra de Braulio Humberto Yurcare Núñez, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 23 de 12 de febrero de 2015 (fs. 708 a 719 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Braulio Humberto Yurcare Núñez, autor de la comisión de los delitos de Violación de Niña, Niño y Adolescente; y, Abuso Deshonesto, tipificados y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 del CP, con la agravante prevista por el art. 310 inc. 7) del mismo Código, imponiendo la pena de veinte años de presidio, siendo absuelto de pena y culpa, de la agravante establecida en el art. 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 732 a 734 vta.), resuelto por Auto de Vista 144 de 3 de septiembre de 2015 (fs. 762 a 763), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío al Tribunal siguiente en número para que dicte una nueva Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 030/2016-RA de 19 de enero (fs. 787 a 789), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurrente alega que contestó a la apelación restringida planteada por el imputado, haciendo notar al Tribunal de alzada, que dicha apelación no llevaba la firma del imputado pues simplemente estaría consignada la frase “parte impetrante” (sic), más las firmas de sus abogados, sin que esta omisión fuera advertida por los Vocales, quienes citan las Sentencias Constitucionales 600/2003 de 6 de Mayo, 593/2004 del 22 de abril y 1365/205/R de 31 de octubre, con el argumento de que la Sentencia de primera instancia observaba defectos absolutos inconvalidables al no estar debidamente fundamentada y que tales defectos serían corregibles aún de oficio; pero omiten pronunciarse sobre la inexistencia de la firma del apelante, y sin fundamento alguno, procedieron a anular la Sentencia Condenatoria, infringiendo el art. 124 del CPP.
I.1.2. Petitorio
En mérito a los argumentos expuestos en su recurso, el recurrente solicita se declare procedente el recurso de casación y se devuelvan actuados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 030/2016-RA de 19 de enero (fs. 787 a 789), este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Israel Nelson Bustamante Arandia, para el correspondiente análisis de fondo de la denuncia planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 23 de 12 de febrero de 2015, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Braulio Humberto Yurcare Núñez, autor de la comisión de los delitos de Violación de Niña, Niño y Adolescente y Abuso Deshonesto, tipificados y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 del CP, con la agravante prevista por el art. 310 inc. 7) del mismo Código, imponiendo la pena de veinte años de presidio, siendo absuelto de pena y culpa, de la agravante establecida en el art. 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia, con los siguientes argumentos:
Se configura el requisito para la procedencia de los tipos penales, ya que las tres adolescentes víctimas cuando se dieron los hechos de los cuales se acusa al imputado, tenían 5 y 6 años las dos primeras y 10 años la última; edad que se verifica en función a sus testimonios, los certificados médicos presentados, informes psicológicos y sociales, así como la prueba de cargo, ya que las dos primeras víctimas nombradas ratifican tres veces su versión.
Respecto a los otros requisitos, de acuerdo a la prueba producida, se probó la materialización de acceso carnal por parte de Braulio Humberto Yurcare Nuñez, a las victimas AA y BB con penetración vaginal, con trauma y daño psicológico grave sobre ellas, habiendo el acusado aprovechado que éstas en su condición de niñas estaban bajo su custodia al estar sus padres en Italia, habiéndolas sometido durante estos actos de violación a condiciones vejatorias y degradantes, dada su corta edad, su inocencia, ingenuidad y escasa fuerza física, elementos que se desprenden de los exámenes médicos forenses, entre otras pruebas.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por el acusado.
Contra la referida Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida argumentando que:
a) No existe la fecha exacta de cuándo hubiese ocurrido el hecho, más aun cuando una de las víctimas señala que no se acuerda si efectivamente la penetró.
b) Los informes admitidos como prueba debieron ser de las fechas de los hechos que se acusan y no después de diez años de los supuestos hechos.
c) Se introdujo un documento al juicio oral que no estaba judicializado, ni fue puesto a su conocimiento para los efectos legales, documento que “dicen” que acreditaría que la madre de las niñas había mandado desde Italia, una declaración donde manifiesta que ella también hubiese sido objeto de violación.
d) No existió derecho a la defensa y se incluye en la parte resolutiva de Sentencia a CC como víctima y testigo, cuando ésta indicó que nunca fue víctima, como en forma equivocada la autoridad jurisdiccional lo interpretó.
II.3. Respuesta a la apelación restringida.
El recurrente al momento de responder el recurso de apelación restringida formulada por el imputado (fs. 742 a 743), solicitó el rechazo de la presentación del referido medio de impugnación, porque solamente fue firmado por los abogados defensores y no así por el acusado.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada, luego de referirse que los defectos absolutos deben ser corregidos de oficio conforme a lo previsto por el art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y la Sentencia Constitucional 600/2003-R de 6 de mayo; señaló que, toda Resolución debe encontrarse fundamentada y motivada en aplicación del art. 124 del CPP, respetando así el debido proceso; pero que en el presente caso la Sentencia de 9 de febrero de 2015, no contiene la debida fundamentación y motivación que exige la norma, es decir no establece el suficiente contenido técnico-jurídico que exige la citada norma procedimental; bajo esos parámetros la Juez inferior debió decidir sobre los argumentos puestos a su consideración, pero contrariamente la autoridad jurisdiccional no realiza ninguna fundamentación de hecho ni derecho, pues no da las razones jurídicas del porqué está fallando en la forma que lo hace, y solamente se limita a reproducir lo indicado por las partes, testigos y alguna norma legal.
Con base al referido análisis y enfatizando que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, el Tribunal de alzada anuló la Sentencia emitida en la causa, ordenando su reenvío para que el Tribunal siguiente en número dicte nueva Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que contestó a la apelación restringida haciendo notar que ese recurso no llevaba la firma del imputado pues simplemente estaría consignada la frase “parte impetrante” (sic), más las firmas de sus abogados, sin que esta omisión fuera advertida por el Tribunal de alzada que sin ninguna fundamentación anuló la Sentencia, pues sólo argumentó la existencia de defectos absolutos por falta de fundamentación y motivación y que tales defectos serían corregibles aún de oficio, por lo que corresponde resolver en el fondo la problemática planteada.
III.1. Consideraciones doctrinales y normativas.
III.1.1.Toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en ese marco, la resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
En coherencia con las normas constitucionales citadas y la doctrina descrita, el legislador a partir del alcance previsto por el art. 124 del CPP, estableció que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”; bajo este alcance jurídico, toda autoridad judicial que emita una Resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, pues cuando un Juez o Tribunal omite fundamentar y motivar debidamente su razonamiento y determinación, toma una decisión de hecho contraria al espíritu de un debido proceso; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada Resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
III.1.2. Sobre el Principio de congruencia
En este mismo marco, y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que, uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes, en consonancia con ello, se tiene que el Juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por eso mismo se debe destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una Resolución judicial, por cuanto expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume; situación que encuentra su base legal, no sólo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III.1.3 Sobre la revisión de oficio.
Sobre la revisión de oficio, este Tribunal se pronunció mediante el Auto Supremo 205/2015-RRC de 27 de marzo, entre otros, indicando: “Ahora bien, para resolver la presente denuncia, previamente debe considerarse el art. 17 de la LOJ que señala:
“I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En este sentido, a partir del alcance teleológico de la norma citada y descrita, se tiene que la voluntad del legislador fue justamente incorporar a la vida jurídica una norma más acorde al sistema penal y a la propia coyuntura jurídica que atraviesa la justicia boliviana y que encuentra su inspiración justamente en el principio de preclusión y celeridad; así se materialice una justicia pronta y efectiva precautelando que innecesariamente se retrotraigan fases o etapas que conlleven a una eventual extinción de la acción penal; además de ello, el parágrafo segundo de la norma señalada, impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos impugnado en los recursos interpuestos; aspecto que encuentra su concordancia en lo plasmado en el acápite III.1.1 de la presente resolución.
(…)
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes, en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por esta razón debe destacarse que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial, por cuanto expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume; situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (Negrillas nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente alega que, el Tribunal de alzada, sin ninguna fundamentación y motivación anula la Sentencia con el supuesto argumento de que la misma observaba defectos absolutos por falta de fundamentación y que tales defectos serían corregibles aún de oficio; además, denuncia que contestó a la apelación restringida haciendo notar que dicha apelación no llevaba la firma del imputado pues simplemente estaría consignada la frase “parte impetrante” (sic), más las firmas de sus abogados, sin que esta omisión fuera advertida por los Vocales y menos hubiese recibido algún pronunciamiento.
En este sentido, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente son ciertas o no las denuncias del recurso de casación admitidas vías flexibilización y en consecuencia, realizar el control de legalidad sobre la vulneración o no de derechos fundamentales; para dicho efecto, es necesario acudir a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, que también tendrán que ser contrastados con el recurso de apelación restringida para establecer si efectivamente la resolución se encuentra en el marco de la congruencia y por tanto, obedece a los puntos apelados.
De la revisión objetiva al Auto de Vista ahora impugnado vía recurso de casación, se tiene que los vocales del Tribunal de alzada, estructuraron la Resolución que resuelve el recurso de apelación restringida en tres considerandos, evidenciándose que los dos primeros se refieren “únicamente”, a la cita y transcripción de normas y jurisprudencia constitucional respecto a la facultad de los Tribunales de ingresar y revisar de oficio en caso de que existan defectos absolutos; y en el último considerando concluyen que, la Sentencia de 9 de febrero de 2015, no contiene la debida fundamentación y motivación que exige la norma; es decir, que no establecería el suficiente contenido técnico-jurídico que exige la citada norma procedimental; que bajo esos parámetros la Juez inferior debió decidir sobre los argumentos puestos a su consideración, pero contrariamente la autoridad jurisdiccional no hubiese realizado ninguna fundamentación de hecho ni derecho, pues no da las razones jurídicas del porque está fallando en la forma que lo hace, y solamente se limita a reproducir lo indicado por las partes, testigos y alguna norma legal; por lo que consideran que se debe anular la resolución y declarar procedente el recurso de apelación restringida.
Ahora bien, se constata claramente que el Auto de Vista recurrido, efectivamente vulnera el principio, derecho y garantía del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, pues para anular “toda” una Sentencia emplea un simple parágrafo, pero de manera totalmente genérica y subjetiva, sin realizar un verdadero análisis y control sobre cada parte jurídica que hace la Sentencia exponiendo para ese efecto, razonamientos técnicos, jurídicos y lógicos; ya que, según se puede apreciar de la referida Sentencia, la misma contiene hechos probados, hechos no probados, valoración de la prueba, fundamentación de derecho, determinación de la pena entre otros temas, por lo que no es permisible que luego de que una Sentencia se encuentre detallada, el Tribunal de alzada anule sin mayor fundamentación y motivación y sólo asume una decisión con base a conclusiones generales; resultando incongruente su actuación al anular una Resolución supuestamente carente de fundamentación y motivación, pero incurriendo en dicho defecto.
En este sentido, se constata que los fundamentos del Tribunal de alzada, no son claros, ya que al ser genéricos no resultan comprensibles; además, la resolución no es completa porque no abarca mínimamente sobre los hechos y derecho que traduce la Sentencia, no refiere en ningún lado sobre las pruebas de cargo y descargo, y cuál la supuesta falta de fundamentación y motivación de cada parte que considera relevante; pues en todo caso, se aparta de las directrices dadas por la jurisprudencia descrita en el apartado III.1.1 de la presente Resolución y del propio alcance del art. 124 del CPE.
Es más, de la revisión de los puntos impugnados descritos en el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusada, se tiene que, el Auto de Vista no refiere en lo absoluto sobre la denuncia específica del apelante, ni siquiera la menciona, pues ingresa curiosa y directamente a revisar la Sentencia de “oficio”, tratando de justificar su actuación con base a Sentencias Constitucionales que refieren al art. 15 de la LOJ abrogado; sin considerar los Vocales que ese artículo ya no se encuentra en la vida jurídica, ya que fue modificado por el legislador conforme se desprende de la doctrina descrita en el apartado III.2 de la presente resolución; pretendiendo confundir al sistema, ya que el art. 15 de la LOJ, independientemente que se encuentra abrogado, no contiene el mismo alcance que la norma ahora vigente establecida en el art. 17 de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.; sin embargo de ello, sin fundamentación y motivación, el Auto de Vista desconociendo la verdadera voluntad del legislador en la modificación de la norma, ingresa a revisar un tema de fundamentación y motivación de la Sentencia para concluir de manera general que existe defecto absoluto; desconociendo el límite que tiene para ese efecto, ya que el art. 17 de la LOJ se encuentra en total concordancia con el art. 398 del CPP y por tanto en el marco del debido proceso en su elemento congruencia, debió circunscribir su actuación únicamente a lo denunciado vía recurso de apelación restringida conforme lo descrito en el acápite III.1.2. del presente Auto Supremo; en este sentido, Couture refiere que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Finalmente, debe señalarse que el legislador diseñó el recurso de apelación restringida y su tramitación, incluyendo en el procedimiento la facultad de las partes de contestar el recurso de apelación restringida; por lo que corresponde a los Tribunales de alzada, revisar dicha contestación que puede resultar relevante para la salud del proceso, como también para los intereses y derechos de las partes como sucede en el presente caso, al advertirse que en la contestación negativa al recurso de apelación, el recurrente denunció que el recurso de apelación restringida presentada, no tiene la firma del imputado sino simplemente la firma de sus abogados, por lo que, considerando la naturaleza de la referida denuncia corresponde al Tribunal de alzada también pronunciarse al respecto de manera fundamentada y motivada.
En consecuencia, se constata que el Tribunal de alzada, vulneró el debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación y congruencia; también, aplicó de manera sesgada e incorrecta, el verdadero alcance del art. 17 de la LOJ, pretendiendo en todo caso, basarse en jurisprudencia constitucional que empleó una norma abrogada, omitiendo pronunciarse además sobre un aspecto relevante destacado en la contestación al recurso de apelación, al estar vinculado a la legitimación subjetiva para recurrir; por lo que deviene en fundado el recurso de casación sujeto a análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Israel Nelson Bustamante Arandia, de fs. 777 a 779 vta.; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 144 de 3 de septiembre de 2015, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 185/2016-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2016
Expediente: Santa Cruz 105/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Braulio Humberto Yurcare Núñez
Delitos: Violación Niña, Niño y Adolescente y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 777 a 779 vta., Israel Nelson Bustamante Arandia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 144 de 3 de septiembre de 2015, de fs. 762 a 763, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Santa Cruz en contra de Braulio Humberto Yurcare Núñez, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 23 de 12 de febrero de 2015 (fs. 708 a 719 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Braulio Humberto Yurcare Núñez, autor de la comisión de los delitos de Violación de Niña, Niño y Adolescente; y, Abuso Deshonesto, tipificados y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 del CP, con la agravante prevista por el art. 310 inc. 7) del mismo Código, imponiendo la pena de veinte años de presidio, siendo absuelto de pena y culpa, de la agravante establecida en el art. 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 732 a 734 vta.), resuelto por Auto de Vista 144 de 3 de septiembre de 2015 (fs. 762 a 763), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío al Tribunal siguiente en número para que dicte una nueva Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 030/2016-RA de 19 de enero (fs. 787 a 789), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurrente alega que contestó a la apelación restringida planteada por el imputado, haciendo notar al Tribunal de alzada, que dicha apelación no llevaba la firma del imputado pues simplemente estaría consignada la frase “parte impetrante” (sic), más las firmas de sus abogados, sin que esta omisión fuera advertida por los Vocales, quienes citan las Sentencias Constitucionales 600/2003 de 6 de Mayo, 593/2004 del 22 de abril y 1365/205/R de 31 de octubre, con el argumento de que la Sentencia de primera instancia observaba defectos absolutos inconvalidables al no estar debidamente fundamentada y que tales defectos serían corregibles aún de oficio; pero omiten pronunciarse sobre la inexistencia de la firma del apelante, y sin fundamento alguno, procedieron a anular la Sentencia Condenatoria, infringiendo el art. 124 del CPP.
I.1.2. Petitorio
En mérito a los argumentos expuestos en su recurso, el recurrente solicita se declare procedente el recurso de casación y se devuelvan actuados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 030/2016-RA de 19 de enero (fs. 787 a 789), este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Israel Nelson Bustamante Arandia, para el correspondiente análisis de fondo de la denuncia planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 23 de 12 de febrero de 2015, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Braulio Humberto Yurcare Núñez, autor de la comisión de los delitos de Violación de Niña, Niño y Adolescente y Abuso Deshonesto, tipificados y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 del CP, con la agravante prevista por el art. 310 inc. 7) del mismo Código, imponiendo la pena de veinte años de presidio, siendo absuelto de pena y culpa, de la agravante establecida en el art. 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia, con los siguientes argumentos:
Se configura el requisito para la procedencia de los tipos penales, ya que las tres adolescentes víctimas cuando se dieron los hechos de los cuales se acusa al imputado, tenían 5 y 6 años las dos primeras y 10 años la última; edad que se verifica en función a sus testimonios, los certificados médicos presentados, informes psicológicos y sociales, así como la prueba de cargo, ya que las dos primeras víctimas nombradas ratifican tres veces su versión.
Respecto a los otros requisitos, de acuerdo a la prueba producida, se probó la materialización de acceso carnal por parte de Braulio Humberto Yurcare Nuñez, a las victimas AA y BB con penetración vaginal, con trauma y daño psicológico grave sobre ellas, habiendo el acusado aprovechado que éstas en su condición de niñas estaban bajo su custodia al estar sus padres en Italia, habiéndolas sometido durante estos actos de violación a condiciones vejatorias y degradantes, dada su corta edad, su inocencia, ingenuidad y escasa fuerza física, elementos que se desprenden de los exámenes médicos forenses, entre otras pruebas.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por el acusado.
Contra la referida Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida argumentando que:
a) No existe la fecha exacta de cuándo hubiese ocurrido el hecho, más aun cuando una de las víctimas señala que no se acuerda si efectivamente la penetró.
b) Los informes admitidos como prueba debieron ser de las fechas de los hechos que se acusan y no después de diez años de los supuestos hechos.
c) Se introdujo un documento al juicio oral que no estaba judicializado, ni fue puesto a su conocimiento para los efectos legales, documento que “dicen” que acreditaría que la madre de las niñas había mandado desde Italia, una declaración donde manifiesta que ella también hubiese sido objeto de violación.
d) No existió derecho a la defensa y se incluye en la parte resolutiva de Sentencia a CC como víctima y testigo, cuando ésta indicó que nunca fue víctima, como en forma equivocada la autoridad jurisdiccional lo interpretó.
II.3. Respuesta a la apelación restringida.
El recurrente al momento de responder el recurso de apelación restringida formulada por el imputado (fs. 742 a 743), solicitó el rechazo de la presentación del referido medio de impugnación, porque solamente fue firmado por los abogados defensores y no así por el acusado.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada, luego de referirse que los defectos absolutos deben ser corregidos de oficio conforme a lo previsto por el art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y la Sentencia Constitucional 600/2003-R de 6 de mayo; señaló que, toda Resolución debe encontrarse fundamentada y motivada en aplicación del art. 124 del CPP, respetando así el debido proceso; pero que en el presente caso la Sentencia de 9 de febrero de 2015, no contiene la debida fundamentación y motivación que exige la norma, es decir no establece el suficiente contenido técnico-jurídico que exige la citada norma procedimental; bajo esos parámetros la Juez inferior debió decidir sobre los argumentos puestos a su consideración, pero contrariamente la autoridad jurisdiccional no realiza ninguna fundamentación de hecho ni derecho, pues no da las razones jurídicas del porqué está fallando en la forma que lo hace, y solamente se limita a reproducir lo indicado por las partes, testigos y alguna norma legal.
Con base al referido análisis y enfatizando que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, el Tribunal de alzada anuló la Sentencia emitida en la causa, ordenando su reenvío para que el Tribunal siguiente en número dicte nueva Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que contestó a la apelación restringida haciendo notar que ese recurso no llevaba la firma del imputado pues simplemente estaría consignada la frase “parte impetrante” (sic), más las firmas de sus abogados, sin que esta omisión fuera advertida por el Tribunal de alzada que sin ninguna fundamentación anuló la Sentencia, pues sólo argumentó la existencia de defectos absolutos por falta de fundamentación y motivación y que tales defectos serían corregibles aún de oficio, por lo que corresponde resolver en el fondo la problemática planteada.
III.1. Consideraciones doctrinales y normativas.
III.1.1.Toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en ese marco, la resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
En coherencia con las normas constitucionales citadas y la doctrina descrita, el legislador a partir del alcance previsto por el art. 124 del CPP, estableció que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”; bajo este alcance jurídico, toda autoridad judicial que emita una Resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, pues cuando un Juez o Tribunal omite fundamentar y motivar debidamente su razonamiento y determinación, toma una decisión de hecho contraria al espíritu de un debido proceso; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada Resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
III.1.2. Sobre el Principio de congruencia
En este mismo marco, y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que, uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes, en consonancia con ello, se tiene que el Juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por eso mismo se debe destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una Resolución judicial, por cuanto expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume; situación que encuentra su base legal, no sólo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III.1.3 Sobre la revisión de oficio.
Sobre la revisión de oficio, este Tribunal se pronunció mediante el Auto Supremo 205/2015-RRC de 27 de marzo, entre otros, indicando: “Ahora bien, para resolver la presente denuncia, previamente debe considerarse el art. 17 de la LOJ que señala:
“I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En este sentido, a partir del alcance teleológico de la norma citada y descrita, se tiene que la voluntad del legislador fue justamente incorporar a la vida jurídica una norma más acorde al sistema penal y a la propia coyuntura jurídica que atraviesa la justicia boliviana y que encuentra su inspiración justamente en el principio de preclusión y celeridad; así se materialice una justicia pronta y efectiva precautelando que innecesariamente se retrotraigan fases o etapas que conlleven a una eventual extinción de la acción penal; además de ello, el parágrafo segundo de la norma señalada, impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos impugnado en los recursos interpuestos; aspecto que encuentra su concordancia en lo plasmado en el acápite III.1.1 de la presente resolución.
(…)
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes, en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por esta razón debe destacarse que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial, por cuanto expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume; situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (Negrillas nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente alega que, el Tribunal de alzada, sin ninguna fundamentación y motivación anula la Sentencia con el supuesto argumento de que la misma observaba defectos absolutos por falta de fundamentación y que tales defectos serían corregibles aún de oficio; además, denuncia que contestó a la apelación restringida haciendo notar que dicha apelación no llevaba la firma del imputado pues simplemente estaría consignada la frase “parte impetrante” (sic), más las firmas de sus abogados, sin que esta omisión fuera advertida por los Vocales y menos hubiese recibido algún pronunciamiento.
En este sentido, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente son ciertas o no las denuncias del recurso de casación admitidas vías flexibilización y en consecuencia, realizar el control de legalidad sobre la vulneración o no de derechos fundamentales; para dicho efecto, es necesario acudir a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, que también tendrán que ser contrastados con el recurso de apelación restringida para establecer si efectivamente la resolución se encuentra en el marco de la congruencia y por tanto, obedece a los puntos apelados.
De la revisión objetiva al Auto de Vista ahora impugnado vía recurso de casación, se tiene que los vocales del Tribunal de alzada, estructuraron la Resolución que resuelve el recurso de apelación restringida en tres considerandos, evidenciándose que los dos primeros se refieren “únicamente”, a la cita y transcripción de normas y jurisprudencia constitucional respecto a la facultad de los Tribunales de ingresar y revisar de oficio en caso de que existan defectos absolutos; y en el último considerando concluyen que, la Sentencia de 9 de febrero de 2015, no contiene la debida fundamentación y motivación que exige la norma; es decir, que no establecería el suficiente contenido técnico-jurídico que exige la citada norma procedimental; que bajo esos parámetros la Juez inferior debió decidir sobre los argumentos puestos a su consideración, pero contrariamente la autoridad jurisdiccional no hubiese realizado ninguna fundamentación de hecho ni derecho, pues no da las razones jurídicas del porque está fallando en la forma que lo hace, y solamente se limita a reproducir lo indicado por las partes, testigos y alguna norma legal; por lo que consideran que se debe anular la resolución y declarar procedente el recurso de apelación restringida.
Ahora bien, se constata claramente que el Auto de Vista recurrido, efectivamente vulnera el principio, derecho y garantía del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, pues para anular “toda” una Sentencia emplea un simple parágrafo, pero de manera totalmente genérica y subjetiva, sin realizar un verdadero análisis y control sobre cada parte jurídica que hace la Sentencia exponiendo para ese efecto, razonamientos técnicos, jurídicos y lógicos; ya que, según se puede apreciar de la referida Sentencia, la misma contiene hechos probados, hechos no probados, valoración de la prueba, fundamentación de derecho, determinación de la pena entre otros temas, por lo que no es permisible que luego de que una Sentencia se encuentre detallada, el Tribunal de alzada anule sin mayor fundamentación y motivación y sólo asume una decisión con base a conclusiones generales; resultando incongruente su actuación al anular una Resolución supuestamente carente de fundamentación y motivación, pero incurriendo en dicho defecto.
En este sentido, se constata que los fundamentos del Tribunal de alzada, no son claros, ya que al ser genéricos no resultan comprensibles; además, la resolución no es completa porque no abarca mínimamente sobre los hechos y derecho que traduce la Sentencia, no refiere en ningún lado sobre las pruebas de cargo y descargo, y cuál la supuesta falta de fundamentación y motivación de cada parte que considera relevante; pues en todo caso, se aparta de las directrices dadas por la jurisprudencia descrita en el apartado III.1.1 de la presente Resolución y del propio alcance del art. 124 del CPE.
Es más, de la revisión de los puntos impugnados descritos en el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusada, se tiene que, el Auto de Vista no refiere en lo absoluto sobre la denuncia específica del apelante, ni siquiera la menciona, pues ingresa curiosa y directamente a revisar la Sentencia de “oficio”, tratando de justificar su actuación con base a Sentencias Constitucionales que refieren al art. 15 de la LOJ abrogado; sin considerar los Vocales que ese artículo ya no se encuentra en la vida jurídica, ya que fue modificado por el legislador conforme se desprende de la doctrina descrita en el apartado III.2 de la presente resolución; pretendiendo confundir al sistema, ya que el art. 15 de la LOJ, independientemente que se encuentra abrogado, no contiene el mismo alcance que la norma ahora vigente establecida en el art. 17 de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.; sin embargo de ello, sin fundamentación y motivación, el Auto de Vista desconociendo la verdadera voluntad del legislador en la modificación de la norma, ingresa a revisar un tema de fundamentación y motivación de la Sentencia para concluir de manera general que existe defecto absoluto; desconociendo el límite que tiene para ese efecto, ya que el art. 17 de la LOJ se encuentra en total concordancia con el art. 398 del CPP y por tanto en el marco del debido proceso en su elemento congruencia, debió circunscribir su actuación únicamente a lo denunciado vía recurso de apelación restringida conforme lo descrito en el acápite III.1.2. del presente Auto Supremo; en este sentido, Couture refiere que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Finalmente, debe señalarse que el legislador diseñó el recurso de apelación restringida y su tramitación, incluyendo en el procedimiento la facultad de las partes de contestar el recurso de apelación restringida; por lo que corresponde a los Tribunales de alzada, revisar dicha contestación que puede resultar relevante para la salud del proceso, como también para los intereses y derechos de las partes como sucede en el presente caso, al advertirse que en la contestación negativa al recurso de apelación, el recurrente denunció que el recurso de apelación restringida presentada, no tiene la firma del imputado sino simplemente la firma de sus abogados, por lo que, considerando la naturaleza de la referida denuncia corresponde al Tribunal de alzada también pronunciarse al respecto de manera fundamentada y motivada.
En consecuencia, se constata que el Tribunal de alzada, vulneró el debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación y congruencia; también, aplicó de manera sesgada e incorrecta, el verdadero alcance del art. 17 de la LOJ, pretendiendo en todo caso, basarse en jurisprudencia constitucional que empleó una norma abrogada, omitiendo pronunciarse además sobre un aspecto relevante destacado en la contestación al recurso de apelación, al estar vinculado a la legitimación subjetiva para recurrir; por lo que deviene en fundado el recurso de casación sujeto a análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Israel Nelson Bustamante Arandia, de fs. 777 a 779 vta.; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 144 de 3 de septiembre de 2015, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA