La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 105 a 107 vta., interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº D-77/2015 de 13 de marzo de 2015 cursante de fs. 97 a 98, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por ser el recurrente una entidad pública
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220.I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 105 a 107 vta., interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº D-77/2015 de 13 de marzo de 2015 cursante de fs. 97 a 98, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por ser el recurrente una entidad pública
- Expediente: LP-25-16-A
- Partes: Fernando Lorenzo Ergueta Franco. c/ FONVIS en liquidación
- Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Auto de fs
- II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Conforme a lo previsto en el art
- En cuanto a la Resolución recurrible se tiene que en obrados se emitió el Auto
- En forma posterior a la diligencia de fs
- Por lo que se deduce que al no ser la resolución impugnada una recurrible de
- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
