Por lo que se deduce que al no ser la resolución impugnada una recurrible de
Corresponde reiterar que la Resolución de fs. 22 quedó ejecutoriado tácitamente en fecha 9 de febrero de 2006 (pues ha sido notificada a las partes en fecha 30 de enero de 2006), sin que la misma hubiera sido impugnada; luego de ello el Juez tramitó el recurso de apelación en contra del Auto de fs. 35 vta., cuando ésta se llega a constituir en una resolución generada en ejecución de un “auto definitivo”, por lo que el Tribunal de Alzada debió aplicar la regla contenida en el art. 262 num. 3) del Código de Procedimiento Civil en lugar de conceder el recurso de casación, ya que el Auto de fs. 22 concluyó el proceso en forma extraordinaria, por lo que se tiene que el Auto de Vista impugnado no resulta ser una resolución recurrible, de acuerdo descripción contenida en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que en ejecución de sentencia las resoluciones solo admitirán recurso de apelación sin recurso ulterior, norma que se aplica por analogía a un “Auto definitivo” que al igual que una sentencia, cierra la controversia generada por las partes, por lo que el recurso se subsume en el art. 274.II num. 2) en relación al art. 220.I. num. 3) del Código Procesal Civil, al haberse identificado que el Auto de Vista (que revisa el Auto de fs. 35 vta.), no resulta ser una Resolución recurrible de casación.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Al haber deducido que la resolución impugnada es una resolución no recurrible de casación, ya no corresponde efectuar el análisis del contenido de los argumentos del recurso de casación.
Por lo que se deduce que al no ser la resolución impugnada una recurrible de casación, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, concordante con el art. 258 del Código de Procedimiento Civil
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Al haber deducido que la resolución impugnada es una resolución no recurrible de casación, ya no corresponde efectuar el análisis del contenido de los argumentos del recurso de casación.
Por lo que se deduce que al no ser la resolución impugnada una recurrible de casación, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, concordante con el art. 258 del Código de Procedimiento Civil
- Expediente: LP-25-16-A
- Partes: Fernando Lorenzo Ergueta Franco. c/ FONVIS en liquidación
- Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Auto de fs
- II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Conforme a lo previsto en el art
- En cuanto a la Resolución recurrible se tiene que en obrados se emitió el Auto
- En forma posterior a la diligencia de fs
- Por lo que se deduce que al no ser la resolución impugnada una recurrible de
- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
