Auto Supremo AS/0205/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0205/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 205/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente: Tarija 6/2016
Parte Acusadora: Ministerio Publico
Parte Imputada: Maribel Díaz Zeballos y otra
Delitos: Transporte de Sustancias Controladas y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs. 572 a 575, Gilda Lorena Fernández Valeriano en representación del Ministerio Publico, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2015 de 22 de junio, de fs. 569 a 571, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Maribel y Linet ambas de apellidos Díaz Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 2/2012 de 8 de febrero (fs. 522 a 524 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Tarija, declaró a Maribel Díaz Zeballos y Linet Díaz Zeballos, absueltas de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, y Asociación Delictuosa y Confabulación, tipificados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, sin costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Publico interpuso recurso de apelación restringida (fs. 527 a 528 vta.), resuelto por el Auto de Vista 29/2015 de 22 de junio (fs. 569 a 571), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 15 de julio de 2015 (fs. 571 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 22 del mismo mes y años, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido en cuanto al incumplimiento de las reglas de la deliberación, únicamente mencionaron que la parte recurrente no habría enmarcado la formulación del agravio en la previsión legal del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dada cuenta que no habría fundamentado las razones por las cuales considera que se hubiere violado las reglas de la deliberación, haciendo notar (con transcripciones del recurso de apelación restringida) que los arts. 358 y 359 del CPP, que forman parte de las normas generales del juicio oral y público que son clara en sus prescripciones.

2) Reclama que, el Tribunal de alzada en relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, refirió que resulta incongruente que el Ministerio Publico acuse defectuosa valoración cuando no ofreció la prueba necesaria para fundar su acusación, bajo el fundamento de que el Tribunal de juicio efectivamente hubiese explicado sus razones por los cuales no fueron demostrados ante la carencia de prueba; también habría señalado que el referido Tribunal tiene dudas respecto a la autoría de las acusadas y que ellas hayan colocado los paquetes dentro de los asientos; además que, la acusación fiscal no hubiese demostrado con prueba idónea el ilícito, pues así se tendría de las declaraciones testificales de los funcionarios de la FELCN, ya que a ninguno de ellos le consta que las acusadas transportaban o tenían en su poder y que “lo manifestado por el Tribunal es cautico y contradictorio” (sic), porque todos estos hechos fueron corroborados y demostrados con la abundante prueba aportada por el Ministerio Publico. Hechos que estarían vulnerando el debido proceso, las reglas de la sana crítica establecido en el art. 173 del CPP y el principio de acceso a la justicia.

Cita como precedentes, los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004.

3) Finalmente, acusa que el Auto de Vista confutado viola los principios de congruencia y razonabilidad, argumentando (previa transcripción parte de su recurso de apelación restringida) que en ninguna parte se ha pronunciado sobre los puntos cuestionados, y toda la prueba aportada y que únicamente se limitaron a realizar una simple mención o transcripción sin entrar a realizar un mínimo análisis.

Transcribe como precedente contradictorio, el Auto Supremo 34/2009 de 7 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 15 de julio de 2015 (fs. 571 vta.), fue notificado la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 22 del mismo mes y años, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se tiene:

En relación al primer motivo, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido únicamente habría mencionado en cuanto al incumplimiento de las reglas de la deliberación, que la parte recurrente no habría enmarcado su formulación del agravio en el art. 408 del CPP. Ahora bien, que revisados los antecedentes, en el presente motivo, se advierte que la recurrente no ha invocado, ni citado algún precedente contradictorio, tal cual lo exige el art. 416 del CPP; por consiguiente, no existe la explicación sobre la posible contradicción entre el Auto de Vista recurrido y algún precedente exigido por ley, advirtiéndose simplemente transcripciones sobre las acusaciones que hizo en su recurso de apelación restringida. Por lo que resulta inadmisible el motivo.

Sobre el segundo motivo, refiere que el Tribunal de alzada en relación a la defectuosa valoración de la prueba (las declaraciones testificales de los funcionarios de la FELCN), estableció que resulta incongruente que el Ministerio Publico acuse como defectuosas, porque no habría ofrecido las pruebas necesarias para fundar su acusación, aspecto que no sería evidente, porque todos estos hechos hubieran sido demostrados con la abundante prueba aportada y corroborada por los funcionarios de la FELCN. Sobre este reclamo, la parte recurrente invoca, el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, resolución que no constituye precedente valido, porque la misma es un Auto complementario. De igual forma, invoca, el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, si bien es un precedente valido; empero, no ha explicado de qué manera el Auto de Vista impugnado no coincide con el precedente invocado, por cuanto simplemente se dedicó a transcribirlo, como se advierte en este caso y no explicó en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP. Finalmente, invoca el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004; empero, se olvida explicar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y el citado precedente, por cuanto simplemente se dedicó a citarlo. Por lo que incumple los imperativos de los arts. 416 y 417 del CPP, y los mismos requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal, porque si bien se ha señalado el derecho o garantía constitucional vulnerado el debido proceso y el principio de acceso a la justicia y ha señalado los antecedentes de los hechos generadores, empero, no ha detallado con precisión en qué consisten las restricciones o disminuciones de los derechos o garantías en el que hubiere incurrido el Tribunal de alzada y menos ha explicado el resultado dañoso emergente del defecto, en consecuencia, la decisión judicial es inadmisible.

Finalmente, respecto al tercer motivo, acusa que el Auto de Vista impugnado habría violado los principios de congruencia y razonabilidad, porque no se hubiera pronunciado sobre los puntos en cuestión y la prueba aportada, sin mayor análisis. En este último motivo, se advierte que ha invocado, el Auto Supremo 34/2009 de 7 de febrero, que a decir de la recurrente estaría referida a la falta de fundamentación del Auto de Vista sobre los puntos apelados por el recurrente y que constituye un defecto absoluto que vulnera el debido proceso; además, se observa que cumple con precisar el presunto agravio sufrido por el Auto de Vista impugnado, fundamentando así su posible contradicción con el precedente invocado. Por lo que se advierte que ha cumplido con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, corresponde determinar su admisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente el tercer motivo del recurso de casación interpuesto por Gilda Lorena Fernández Valeriano en representación del Ministerio Publico, de fs. 572 a 575; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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