Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio
c) Por diligencia de 3 de diciembre de 2015 (fs. 1203), los ahora recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, quienes interpusieron recurso de casación, el 10 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio:
No se resolvieron las cuestiones objeto de la apelación restringida, a pesar de haberse impugnado y fundamentado trece puntos, no atendidos en el Auto de Vista impugnado; siendo estos:
1) Que el cuerpo del delito se encuentra comprobado por los dos certificados médicos forenses, el acta de registro del hecho, fotografías, declaraciones de cargo y descargo, demostrando la comisión de los tipos penales querellados contra Raúl Alberto Mamani Apaza, de quien se comprobó, mediante la propia declaración de los encausados, que existió premeditación, alevosía, ensañamiento y móviles fútiles, como son las diferencias que existían sobre la propiedad de un lote de terreno; sin embargo, al precitado imputado, se lo absolvió de pena y culpa; cuando se demostró que ambos inculpados declararon ser los autores de los delitos atribuidos. Aspecto que debió haber dado lugar a la nulidad de la Sentencia y a disponer que otro Tribunal proceda a dictar un nuevo fallo; puesto que, no se tomó en cuenta los reales objetivos o móviles que les impulsaron a delinquir, omitiéndose la consideración de la premeditación, el motivo bajo, la alevosía, el ensañamiento, la naturaleza de la acción, el medio empleado y la extensión del daño causado. Extremos que, según la parte recurrente, el Auto de Vista no valoró ni respondió; además de haberle restado valor a los certificados médicos forenses;
2) Que en la apelación restringida, se denunció que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación; puesto que, realizó una descripción subjetiva, parcial e infundada de la prueba judicializada, no existiendo justificación de las razones; por las cuales se otorgó valor o no a toda la prueba, especialmente a los certificados médicos, uno de los cuales, consigna un impedimento de cuarenta días; dando paso a error en la Sentencia, ya que no especifica de qué forma se dio valor a las pruebas, sino sólo se limita a hacer una descripción de cada una de ellas. Cita como precedentes, los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 86/2013 de 26 de marzo;
3) El Tribunal de alzada reiteró los mismos argumentos expuestos en la Sentencia de mérito, limitándose a cambiar el orden de los motivos de la apelación restringida, incurriendo en falta de motivación sobre su reclamo, referido a que la motivación de dicho fallo era insuficiente, incongruente, y contradictorio entre la relación de hechos y la parte resolutiva, entre los hechos probados y no probados. Siendo un defecto insubsanable previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, corresponde la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia, conforme se tiene dispuesto en la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 123/2013-RRC de 10 de mayo;
4) Asimismo se incurrió en valoración defectuosa de la prueba; puesto que, el Tribunal de instancia no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, pues existen declaraciones de testigos que corroboraron la autoría de los hechos; y tampoco consideró que los testigos de descargo, son todos familiares, pese a lo cual, se les dio el valor legal, contrariando la verdad material y la realidad de los hechos, contradiciendo la doctrina sentada en el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero;
5) Existió errónea interpretación e infracción directa de la ley; puesto que, sus personas se querellaron por los arts. 252 incs. 2) 3) 4) y 6) del CP; además de otros delitos de orden público, y el Tribunal sentenció por otro delito diferente. Por lo que correspondía anular la Sentencia, conforme a lo establecido en los Autos Supremos 277 de “13 de agosto” y 028-2014-RRC de 18 de febrero, al existir un error in iudicando; sin embargo, el Auto de Vista señala que la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia fue correcta, olvidándose que también se probó la Tentativa de Asesinato y las Lesiones Gravísimas; por lo que existió confesión de parte, no sólo de un delito, sino de todos;
6) Los Tribunales de Sentencia deben emitir fallos fundamentados, consignando los hechos debatidos en juicio, constituyendo su omisión, defecto insubsanable de la Sentencia, al tenor del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista sostiene que “…todo está bien…”. Cita el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007;
7) En la apelación restringida denunciaron como procedimiento defectuoso el no haber tenido presente lo dispuesto por “el art. 334, 335 y 336” y señalar audiencia fuera de los tres días para el juicio, en el presente caso, varias de ellas se fijaron luego de diez días; así como para la lectura íntegra de la Sentencia, dándose a conocer la parte resolutiva el 4 de mayo de 2015 y la lectura de su totalidad “ni siquiera se leyó, esto fue en fecha 7 de mayo a hrs. 18: 30 pero el acta dice lo contrario” (sic), lo cual consideran defecto absoluto, no siendo susceptible enmienda alguna al tenor de los arts. 1, 130, 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP, conforme al Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, lo cual debió haber dado lugar a que el Tribunal de apelación, aplicando el art. 413 del CPP, anule la Sentencia y disponga la reposición del juicio oral; tal como se dispuso en el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, y no señalar como lo hizo que “todo es correcto”;
8) El proceso se inició el 9 de febrero de 2015 y finalizó el 7 de mayo del mismo año; “Según las actas cursante en obrados (…), en fecha 10 de febrero de 2015 se inició a Hrs. 15 y 30 y concluye a hrs. 15:45”; “Según acta de fecha 19 de febrero de 2015, se inicia a hrs. 14 y 30 y se concluye a hrs. 14:18 otra incongruencia”; “Por acta de fs. 741 de fecha 26 de febrero se inicia ha hrs. 14 y 30 y a fs. 741 vta. En su última parte dice: se pasa a dictar la correspondiente resolución”. Solo existe una firma de una Juez Técnico, no hay resolución alguna “y tampoco hay resolución alguna y el juicio concluye ha hrs. 18 y 20”; “Por acta de fecha 06 de marzo de 2015 se inicia el juicio ha hrs. 09:00 y concluye a 09:10”; “Por acta de fecha 16 de marzo de 2015, el juicio se inicia a hrs. 09 y concluye a hrs. 11 y 55”; “Según acta de fecha 07 de abril de 2015, se inicia el juicio a hrs. 16:00 y concluye ha hrs. 16:20”; “Por acta de fs. 813, de fecha 17 de abril de 2015, se inicia el juicio a hrs. 09:00 y concluye a hrs. 12:38”; “Por acta de fecha 20 de abril de 2015, se inicia el juicio a hrs. 11:00 y se concluye a hrs. 11 y 35”; “Por acta de fs. 835 de fecha 29 de abril de 2015, se inicia la inspección técnica ocular seguida de reconstrucción ha hrs. 14 y 30 y se incluye al abogado Hans Salinas Jiménez Añez como presente, lo cual no es cierto, porque el indicado profesional no estuvo en dicho acto, otro error, se concluye ha hrs. 18:45”; “Por acta de fs. 843, de fecha 04 de mayo ha hrs. 10 y 30 se inicia el juicio y concluye ha hrs. 12 y 22, y se da lectura a la parte dispositiva de la Sentencia No. S-1/2015 de fecha 04 de mayo de 2015”; “Por acta de fecha 07 de mayo, se inicia a hrs. 18 y se concluye ha hrs. 18:22”; dejando que se contamine la prueba, pues los testigos de descargo, además de ser familiares, dos de ellos también estaban detenidos por similares delitos. Otro defecto que, a criterio de los recurrentes, no puede ser convalidado por nadie, pero para la Sala Penal Primera todo está bien; y por tanto, no se pronuncia sobre dicho defecto;
9) La Sentencia no es congruente, lo cual constituye otro efecto absoluto; puesto que, se querellaron por varios delitos de orden público y el Tribunal de Sentencia, condenó por otro delito que ni siquiera mencionaron. Cita el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre;
10) En las actas de audiencias que nunca se leyeron, figuran personas que no estuvieron presentes en el verificativo oral; como ser Hans Salinas Jiménez Añez, lo cual no es evidente, dado que dicho sujeto que es su abogado no asistió al acto;
11) El Tribunal de juicio dispuso la celebración de una audiencia ocular, lo que supuestamente contraviene el debido proceso; puesto que, los jueces no pueden realizar actos de investigación, de conformidad a lo dispuesto por el art. 279 del CPP; actuado en el cual; además no se dejó que sus testigos presenciales digan su verdad, y se permitió que los testigos de descargo mientan y testifiquen, siendo familiares de los imputados. Denuncia que tampoco fue respondida en el Auto de Vista;
12) Se denunció que todo el proceso está viciado de nulidades absolutas; por lo cual, solicitaron que se disponga la nulidad de la Sentencia, pues los testigos de descargo son familiares que formando una asociación delictuosa, se pusieron de acuerdo para delinquir, incluso pagando a otras personas. Existe la solicitud de procedimiento abreviado por parte de los inculpados, lo cual demuestra, que admitieron su culpabilidad y la autoría de los hechos como Tentativa de Asesinado; puesto que, su hijo Enrique Calle Mamani cuenta con un certificado médico, el cual demuestra cuarenta días y para Leónidas Calle Layme otro de siete días en ambos casos con impedimento, los cuales fueron judicializados en su momento; empero, el Auto de Vista tampoco se pronunció al respecto; y,
13) Los imputados aceptaron su culpabilidad de los delitos querellados e incluso solicitaron arreglo y pagar los daños y perjuicios
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio:
No se resolvieron las cuestiones objeto de la apelación restringida, a pesar de haberse impugnado y fundamentado trece puntos, no atendidos en el Auto de Vista impugnado; siendo estos:
1) Que el cuerpo del delito se encuentra comprobado por los dos certificados médicos forenses, el acta de registro del hecho, fotografías, declaraciones de cargo y descargo, demostrando la comisión de los tipos penales querellados contra Raúl Alberto Mamani Apaza, de quien se comprobó, mediante la propia declaración de los encausados, que existió premeditación, alevosía, ensañamiento y móviles fútiles, como son las diferencias que existían sobre la propiedad de un lote de terreno; sin embargo, al precitado imputado, se lo absolvió de pena y culpa; cuando se demostró que ambos inculpados declararon ser los autores de los delitos atribuidos. Aspecto que debió haber dado lugar a la nulidad de la Sentencia y a disponer que otro Tribunal proceda a dictar un nuevo fallo; puesto que, no se tomó en cuenta los reales objetivos o móviles que les impulsaron a delinquir, omitiéndose la consideración de la premeditación, el motivo bajo, la alevosía, el ensañamiento, la naturaleza de la acción, el medio empleado y la extensión del daño causado. Extremos que, según la parte recurrente, el Auto de Vista no valoró ni respondió; además de haberle restado valor a los certificados médicos forenses;
2) Que en la apelación restringida, se denunció que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación; puesto que, realizó una descripción subjetiva, parcial e infundada de la prueba judicializada, no existiendo justificación de las razones; por las cuales se otorgó valor o no a toda la prueba, especialmente a los certificados médicos, uno de los cuales, consigna un impedimento de cuarenta días; dando paso a error en la Sentencia, ya que no especifica de qué forma se dio valor a las pruebas, sino sólo se limita a hacer una descripción de cada una de ellas. Cita como precedentes, los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 86/2013 de 26 de marzo;
3) El Tribunal de alzada reiteró los mismos argumentos expuestos en la Sentencia de mérito, limitándose a cambiar el orden de los motivos de la apelación restringida, incurriendo en falta de motivación sobre su reclamo, referido a que la motivación de dicho fallo era insuficiente, incongruente, y contradictorio entre la relación de hechos y la parte resolutiva, entre los hechos probados y no probados. Siendo un defecto insubsanable previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, corresponde la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia, conforme se tiene dispuesto en la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 123/2013-RRC de 10 de mayo;
4) Asimismo se incurrió en valoración defectuosa de la prueba; puesto que, el Tribunal de instancia no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, pues existen declaraciones de testigos que corroboraron la autoría de los hechos; y tampoco consideró que los testigos de descargo, son todos familiares, pese a lo cual, se les dio el valor legal, contrariando la verdad material y la realidad de los hechos, contradiciendo la doctrina sentada en el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero;
5) Existió errónea interpretación e infracción directa de la ley; puesto que, sus personas se querellaron por los arts. 252 incs. 2) 3) 4) y 6) del CP; además de otros delitos de orden público, y el Tribunal sentenció por otro delito diferente. Por lo que correspondía anular la Sentencia, conforme a lo establecido en los Autos Supremos 277 de “13 de agosto” y 028-2014-RRC de 18 de febrero, al existir un error in iudicando; sin embargo, el Auto de Vista señala que la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia fue correcta, olvidándose que también se probó la Tentativa de Asesinato y las Lesiones Gravísimas; por lo que existió confesión de parte, no sólo de un delito, sino de todos;
6) Los Tribunales de Sentencia deben emitir fallos fundamentados, consignando los hechos debatidos en juicio, constituyendo su omisión, defecto insubsanable de la Sentencia, al tenor del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista sostiene que “…todo está bien…”. Cita el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007;
7) En la apelación restringida denunciaron como procedimiento defectuoso el no haber tenido presente lo dispuesto por “el art. 334, 335 y 336” y señalar audiencia fuera de los tres días para el juicio, en el presente caso, varias de ellas se fijaron luego de diez días; así como para la lectura íntegra de la Sentencia, dándose a conocer la parte resolutiva el 4 de mayo de 2015 y la lectura de su totalidad “ni siquiera se leyó, esto fue en fecha 7 de mayo a hrs. 18: 30 pero el acta dice lo contrario” (sic), lo cual consideran defecto absoluto, no siendo susceptible enmienda alguna al tenor de los arts. 1, 130, 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP, conforme al Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, lo cual debió haber dado lugar a que el Tribunal de apelación, aplicando el art. 413 del CPP, anule la Sentencia y disponga la reposición del juicio oral; tal como se dispuso en el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, y no señalar como lo hizo que “todo es correcto”;
8) El proceso se inició el 9 de febrero de 2015 y finalizó el 7 de mayo del mismo año; “Según las actas cursante en obrados (…), en fecha 10 de febrero de 2015 se inició a Hrs. 15 y 30 y concluye a hrs. 15:45”; “Según acta de fecha 19 de febrero de 2015, se inicia a hrs. 14 y 30 y se concluye a hrs. 14:18 otra incongruencia”; “Por acta de fs. 741 de fecha 26 de febrero se inicia ha hrs. 14 y 30 y a fs. 741 vta. En su última parte dice: se pasa a dictar la correspondiente resolución”. Solo existe una firma de una Juez Técnico, no hay resolución alguna “y tampoco hay resolución alguna y el juicio concluye ha hrs. 18 y 20”; “Por acta de fecha 06 de marzo de 2015 se inicia el juicio ha hrs. 09:00 y concluye a 09:10”; “Por acta de fecha 16 de marzo de 2015, el juicio se inicia a hrs. 09 y concluye a hrs. 11 y 55”; “Según acta de fecha 07 de abril de 2015, se inicia el juicio a hrs. 16:00 y concluye ha hrs. 16:20”; “Por acta de fs. 813, de fecha 17 de abril de 2015, se inicia el juicio a hrs. 09:00 y concluye a hrs. 12:38”; “Por acta de fecha 20 de abril de 2015, se inicia el juicio a hrs. 11:00 y se concluye a hrs. 11 y 35”; “Por acta de fs. 835 de fecha 29 de abril de 2015, se inicia la inspección técnica ocular seguida de reconstrucción ha hrs. 14 y 30 y se incluye al abogado Hans Salinas Jiménez Añez como presente, lo cual no es cierto, porque el indicado profesional no estuvo en dicho acto, otro error, se concluye ha hrs. 18:45”; “Por acta de fs. 843, de fecha 04 de mayo ha hrs. 10 y 30 se inicia el juicio y concluye ha hrs. 12 y 22, y se da lectura a la parte dispositiva de la Sentencia No. S-1/2015 de fecha 04 de mayo de 2015”; “Por acta de fecha 07 de mayo, se inicia a hrs. 18 y se concluye ha hrs. 18:22”; dejando que se contamine la prueba, pues los testigos de descargo, además de ser familiares, dos de ellos también estaban detenidos por similares delitos. Otro defecto que, a criterio de los recurrentes, no puede ser convalidado por nadie, pero para la Sala Penal Primera todo está bien; y por tanto, no se pronuncia sobre dicho defecto;
9) La Sentencia no es congruente, lo cual constituye otro efecto absoluto; puesto que, se querellaron por varios delitos de orden público y el Tribunal de Sentencia, condenó por otro delito que ni siquiera mencionaron. Cita el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre;
10) En las actas de audiencias que nunca se leyeron, figuran personas que no estuvieron presentes en el verificativo oral; como ser Hans Salinas Jiménez Añez, lo cual no es evidente, dado que dicho sujeto que es su abogado no asistió al acto;
11) El Tribunal de juicio dispuso la celebración de una audiencia ocular, lo que supuestamente contraviene el debido proceso; puesto que, los jueces no pueden realizar actos de investigación, de conformidad a lo dispuesto por el art. 279 del CPP; actuado en el cual; además no se dejó que sus testigos presenciales digan su verdad, y se permitió que los testigos de descargo mientan y testifiquen, siendo familiares de los imputados. Denuncia que tampoco fue respondida en el Auto de Vista;
12) Se denunció que todo el proceso está viciado de nulidades absolutas; por lo cual, solicitaron que se disponga la nulidad de la Sentencia, pues los testigos de descargo son familiares que formando una asociación delictuosa, se pusieron de acuerdo para delinquir, incluso pagando a otras personas. Existe la solicitud de procedimiento abreviado por parte de los inculpados, lo cual demuestra, que admitieron su culpabilidad y la autoría de los hechos como Tentativa de Asesinado; puesto que, su hijo Enrique Calle Mamani cuenta con un certificado médico, el cual demuestra cuarenta días y para Leónidas Calle Layme otro de siete días en ambos casos con impedimento, los cuales fueron judicializados en su momento; empero, el Auto de Vista tampoco se pronunció al respecto; y,
13) Los imputados aceptaron su culpabilidad de los delitos querellados e incluso solicitaron arreglo y pagar los daños y perjuicios
- Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Luzmila Iluca Mamani Yapuchura y Leónidas Calle
- Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- En cuanto al único agravio denunciado, referido a que el Auto de Vista, supuestamente, no
- Previo a realizar el análisis de admisibilidad del motivo demandado, para fines pedagógicos, conviene aclarar
- En cuanto al Auto Supremo 277 de “13 de agosto”, también invocado por los recurrentes,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
