Auto Supremo AS/0236/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2016

Fecha: 15-Mar-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de autos, del análisis de obrados se tiene que de fs. 35 a 52 consta documental (testimonió Nº 3394/2005 de transferencia de derecho propietario, folio real y certificado de matrimonio entre Armando Bejarano y Virginia Valderrama), que demuestran que el inmueble en cuestión sobre el que el actor demando el mejor derecho propietario, reivindicación, desapoderamiento, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, se encuentra registrado a nombre de Armando Bejarano y Virginia Valderrama, situación reconocida también por el demandante en su memorial de respuesta al recurso de casación, quien en relación a la copropietaria señalo: “…esta última no tendría calidad de demandada y no ha tenido intervención alguna en la causa…”, consiguientemente, se debe tener presente que en el caso presente el Tribunal de Alzada al haber declarado el mejor derecho propietario en favor del demandante contra el demandado y Virginia Valderrama, quien evidentemente no participo en el proceso, ha afectado los derechos de esta última quien no tuvo la oportunidad de defenderse.
En este antecedente y lo fundamentado en la doctrina aplicable al caso, la demanda no solo se debió dirigir contra Armando Bejarano Arteaga, sino que necesariamente se debió incluir a su conyugue Virginia Valderrama de Bejarano quien también figura como copropietaria y emergente del vínculo conyugal que ostentan se entiende habita en el bien inmueble, quienes por efecto del acto de disposición efectuado por el vendedor son los actuales propietarios del bien inmueble en cuestión, ya que de declararse el mejor derecho propietario y la reivindicación, los directos afectados serían los copropietarios - del análisis de obrados (pruebas testificales y de inspección ocular)- se tiene que actualmente se encuentran en posesión del bien inmueble, por lo que los jueces de instancia por la situación del título, debieron integrar a la litis, a la copropietaria que también se encuentra en posesión del bien inmueble en cuestión en calidad de litisconsorte pasiva.
En este entendido, extraña a este Tribunal que los jueces de instancia, no hubieran advertido este defecto en la demanda, habiéndose tramitado el proceso con este vicio, toda vez que la demanda al haber estado dirigida solo en contra uno de los conyugues, tornaba la Resolución del proceso en ineficaz por cuanto no sería posible la ejecución del fallo en relación a uno solo de los conyugues, ocasionando la sustanciación innecesaria de otros procesos que representaría un atentado al principio de celeridad, y el derecho a una justicia pronta y oportuna, por cuanto se estaría dejando la resolución efectiva del conflicto a posteriores procesos que al margen de significar un dispendio y movimiento innecesario del aparato estatal, atenta el derecho fundamental a una justicia pronta de las partes quienes se verían en una peregrinación innecesaria por mayor tiempo para obtener una resolución eficaz que proporcione una solución a su conflicto, por lo que se hace necesario que ambos copropietarios (Armando Bejarano y Virginia Valderrama) asuman defensa en el presente proceso, quienes además tienen legítimo interés y derechos sobre el bien inmueble en litigio, por lo que conviene y corresponde integrar a la litis a Virginia Valderrama antes de otorgarle derechos al demandante, en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma o de no ser así, se debe descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de la misma, ya que no ha tenido la oportunidad de reclamar sobre alguna afectación que pudiera perjudicarle, por lo que se evidencia que esa omisión ha degenerado el actual proceso que debe ser saneado, ya que se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, y el principio de eficacia.
Finalmente, se debe tener presente a manera de aclaración que si bien el actor en su memorial de respuesta al recurso de casación señalo que ninguna de las determinaciones del Auto de Vista recurrido podría alcanzar a la copropietaria por prohibición expresa del art 190 y 194 del Código de Procedimiento Civil; se debe tener presente que por lo expuesto supra no resulta aplicable los artículos antes citados por el demandante toda vez que la Resolución del proceso seria ineficaz en caso de una respuesta favorable a su persona, por cuanto no sería posible la ejecución del fallo en relación a uno solo de los conyugues, ocasionando la sustanciación innecesaria de otros procesos, que solo retardarían la solución efectiva del conflicto que tienen las partes en el presente proceso