TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 237/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: Cochabamba 12/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Glovis Morales Bernal
Delito: Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2016, cursante de fs. 380 a 384, Glovis Morales Bernal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45 de 07 de enero de 2016 fs. 372 a 377 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Delia Yvana Osco Vila contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto con agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 inc. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 17 de julio de 2013 (fs. 293 a 299), El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Glovis Morales Bernal, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto con agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 inc. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de dieciocho años presidio.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Glovis Morales Bernal (fs. 314 a 330 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, habiendo sido resuelto por Auto de Vista 045 de 07 de enero de 2016 (fs. 372 a 377 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró Improcedente la apelación interpuesta confirmando la Sentencia apelada.
c) El 25 de enero de 2016 (fs. 378), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 1 de febrero del mismo año, interpuso recurso de casación, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, cursante de fs. 380 a 384, se extrae el siguiente motivo:
Efectuado el desarrollo doctrinal de lo que se entiende por presunción de inocencia, derecho a la defensa y el debido proceso, refiere que de acuerdo a lo establecido por el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, citando también el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, denuncia que el Tribunal de alzada no efectuó un correcto control sobre la Sentencia apelada, pues no constató la notoria carencia de objetividad del Tribunal A quo en el proceso de subsunción del hecho al derecho, al no valorar correctamente toda la prueba producida conculcando el sistema de la sana critica reglada por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sobre el agravio señala que en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido se efectuó la transcripción de los Autos Supremos 214 de 27 de marzo del 207 y la Sentencia Constitucional 0903/2012 de 22 de agosto, manifestando que la Sentencia impugnada se encontraba debidamente fundamentada; sin embargo, para que dicha conclusión sea considerada como tal se debería tomar en cuenta que toda Sentencia debe ser descriptiva, fáctica y jurídicamente fundamentada, tal cual establece el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, que estableció claramente que la estructura de una Sentencia debe contener una fundamentación, fáctica, analítica o intelectiva, mismas que a decir del recurrente no contiene la Sentencia apelada y que el Tribunal de alzada no los consideró, señalando que en cuanto a la fundamentación fática, las pruebas judicializadas no fueron valoradas ni fundamentadas de la forma adecuada expresando que en cuanto a toda la prueba producida en juicio se debió especificar qué es lo que se demostraba con cada una de ellas labor incumplida en su control por parte del Tribunal de alzada y que ante dicha falencia se establecería la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
Continua que durante todo el juicio oral celebrado no se llegó a probar con toda certeza que su persona sea el autor del supuesto delito, pues la Sentencia impugnada se fundó en declaración testificales contradictorias, en Conclusión el Auto de Vista impugnado no efectuó un correcto control sobre la valoración de la prueba otorgada por los miembros del Tribunal A quo ya que simplemente se efectuó a realizar un listado de las pruebas de cargo sin contener el valor legal que demuestre que su persona sea el autor de los hechos acusados; asimismo, el argumento del Auto de Vista referido a que la pena impuesta es la correcta porque se trató de dos víctimas y que como manifestó el Tribunal de Sentencia no demostró arrepentimiento, el recurrente señaló que al respecto no tenía por qué hacerlo ya que no hizo nada a sus hijas, además observo que no se fundamentó porqué el Tribunal de alzada asumió que la pena impuesta fue adecuada en base al “concurso”, sin establecer a qué tipo de concurso se refiere. Respecto de la falta de fundamentación y vulneración del debido proceso invocó los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 296 de 22 de junio de 2010 refiriendo que las sentencias deben expresarse en sus conclusión están fundadas en pruebas de valor decisivo además de aplicarse la sana critica.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 25 de enero de 2016, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 1 de febrero del mismo año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
Ahora bien verificados los demás requisito de formalidad se tiene que, en cuanto al único agravio traído en casación, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada no efectuó un correcto control sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de sentencia por no existir en la resolución condenatoria una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y probatoria que acredite que su persona sea el autor del ilícito de abuso deshonesto, así como la falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, invocando al efecto los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 241/2007 de 28 de marzo y 296 de 22 de junio de 2010.
En consecuencia a los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso de casación motivo de análisis es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado en su recurso de apelación restringida tal cual lo establece el art. 416 del CPP, incumplido por el recurrente pues, de la verificación del memorial de apelación restringida formulada por el recurrente y que cursa de fs. 314 a 330 vta., mismo que sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de comprobar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en la que pudiese haber incurrido el Tribunal de alzada, se advierte que ninguno de los precedentes invocados en casación fueron oportunamente invocados tal cual lo prevé la norma procesal penal antes citada máxime si sus denuncias emergen de la emisión de la sentencia y no así del Auto de Vista recurrido.
Ahora bien, el recurrente tratando de salvar su omisión pretende en su recurso de casación efectuar la invocación de precedentes contradictorios, sin embargo de ello está claramente establecido por el CPP, el momento oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es a tiempo de la presentación de la apelación restringida ya que por ese motivo es que, como única prueba admisible en casación se admite la copia de dicho recurso, consiguientemente el incumplimiento a este requisito formal deriva en la inadmisibilidad del recurso planteado.
Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración de los arts. 117 de la CPE y vulneración al debido proceso, en cuanto a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, pues a efectos de ingresar al fondo de los agravios vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de citó de manera genérica la defectuosa valoración probatoria sin precisar cuáles las pruebas defectuosamente valoradas así como el hecho de no exponer de manera clara cuales los argumentos del Tribunal de alzada que vulneran los derechos alegados ya que se limitó a efectuar una cita incompleta de parte de la resolución recurrida que de ninguna manera otorga suficientes bases para ingresar a su análisis, olvidándose exponer en qué consistió la disminución o restricción de los referidos derechos alegados, cuando ello implica, explicar cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun así acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Glovis morales Bernal; de fs. 380 a 384.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 237/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: Cochabamba 12/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Glovis Morales Bernal
Delito: Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2016, cursante de fs. 380 a 384, Glovis Morales Bernal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45 de 07 de enero de 2016 fs. 372 a 377 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Delia Yvana Osco Vila contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto con agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 inc. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 17 de julio de 2013 (fs. 293 a 299), El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Glovis Morales Bernal, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto con agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 inc. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de dieciocho años presidio.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Glovis Morales Bernal (fs. 314 a 330 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, habiendo sido resuelto por Auto de Vista 045 de 07 de enero de 2016 (fs. 372 a 377 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró Improcedente la apelación interpuesta confirmando la Sentencia apelada.
c) El 25 de enero de 2016 (fs. 378), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 1 de febrero del mismo año, interpuso recurso de casación, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, cursante de fs. 380 a 384, se extrae el siguiente motivo:
Efectuado el desarrollo doctrinal de lo que se entiende por presunción de inocencia, derecho a la defensa y el debido proceso, refiere que de acuerdo a lo establecido por el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, citando también el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, denuncia que el Tribunal de alzada no efectuó un correcto control sobre la Sentencia apelada, pues no constató la notoria carencia de objetividad del Tribunal A quo en el proceso de subsunción del hecho al derecho, al no valorar correctamente toda la prueba producida conculcando el sistema de la sana critica reglada por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sobre el agravio señala que en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido se efectuó la transcripción de los Autos Supremos 214 de 27 de marzo del 207 y la Sentencia Constitucional 0903/2012 de 22 de agosto, manifestando que la Sentencia impugnada se encontraba debidamente fundamentada; sin embargo, para que dicha conclusión sea considerada como tal se debería tomar en cuenta que toda Sentencia debe ser descriptiva, fáctica y jurídicamente fundamentada, tal cual establece el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, que estableció claramente que la estructura de una Sentencia debe contener una fundamentación, fáctica, analítica o intelectiva, mismas que a decir del recurrente no contiene la Sentencia apelada y que el Tribunal de alzada no los consideró, señalando que en cuanto a la fundamentación fática, las pruebas judicializadas no fueron valoradas ni fundamentadas de la forma adecuada expresando que en cuanto a toda la prueba producida en juicio se debió especificar qué es lo que se demostraba con cada una de ellas labor incumplida en su control por parte del Tribunal de alzada y que ante dicha falencia se establecería la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
Continua que durante todo el juicio oral celebrado no se llegó a probar con toda certeza que su persona sea el autor del supuesto delito, pues la Sentencia impugnada se fundó en declaración testificales contradictorias, en Conclusión el Auto de Vista impugnado no efectuó un correcto control sobre la valoración de la prueba otorgada por los miembros del Tribunal A quo ya que simplemente se efectuó a realizar un listado de las pruebas de cargo sin contener el valor legal que demuestre que su persona sea el autor de los hechos acusados; asimismo, el argumento del Auto de Vista referido a que la pena impuesta es la correcta porque se trató de dos víctimas y que como manifestó el Tribunal de Sentencia no demostró arrepentimiento, el recurrente señaló que al respecto no tenía por qué hacerlo ya que no hizo nada a sus hijas, además observo que no se fundamentó porqué el Tribunal de alzada asumió que la pena impuesta fue adecuada en base al “concurso”, sin establecer a qué tipo de concurso se refiere. Respecto de la falta de fundamentación y vulneración del debido proceso invocó los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 296 de 22 de junio de 2010 refiriendo que las sentencias deben expresarse en sus conclusión están fundadas en pruebas de valor decisivo además de aplicarse la sana critica.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 25 de enero de 2016, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 1 de febrero del mismo año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
Ahora bien verificados los demás requisito de formalidad se tiene que, en cuanto al único agravio traído en casación, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada no efectuó un correcto control sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de sentencia por no existir en la resolución condenatoria una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y probatoria que acredite que su persona sea el autor del ilícito de abuso deshonesto, así como la falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, invocando al efecto los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 241/2007 de 28 de marzo y 296 de 22 de junio de 2010.
En consecuencia a los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso de casación motivo de análisis es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado en su recurso de apelación restringida tal cual lo establece el art. 416 del CPP, incumplido por el recurrente pues, de la verificación del memorial de apelación restringida formulada por el recurrente y que cursa de fs. 314 a 330 vta., mismo que sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de comprobar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en la que pudiese haber incurrido el Tribunal de alzada, se advierte que ninguno de los precedentes invocados en casación fueron oportunamente invocados tal cual lo prevé la norma procesal penal antes citada máxime si sus denuncias emergen de la emisión de la sentencia y no así del Auto de Vista recurrido.
Ahora bien, el recurrente tratando de salvar su omisión pretende en su recurso de casación efectuar la invocación de precedentes contradictorios, sin embargo de ello está claramente establecido por el CPP, el momento oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es a tiempo de la presentación de la apelación restringida ya que por ese motivo es que, como única prueba admisible en casación se admite la copia de dicho recurso, consiguientemente el incumplimiento a este requisito formal deriva en la inadmisibilidad del recurso planteado.
Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración de los arts. 117 de la CPE y vulneración al debido proceso, en cuanto a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, pues a efectos de ingresar al fondo de los agravios vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de citó de manera genérica la defectuosa valoración probatoria sin precisar cuáles las pruebas defectuosamente valoradas así como el hecho de no exponer de manera clara cuales los argumentos del Tribunal de alzada que vulneran los derechos alegados ya que se limitó a efectuar una cita incompleta de parte de la resolución recurrida que de ninguna manera otorga suficientes bases para ingresar a su análisis, olvidándose exponer en qué consistió la disminución o restricción de los referidos derechos alegados, cuando ello implica, explicar cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun así acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Glovis morales Bernal; de fs. 380 a 384.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA