Auto Supremo AS/0243/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0243/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denunciando la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, señala que no dio respuesta puntual, motivada y razonada y pertinente a cada uno de los agravios denunciados vulnerando los arts. 124 y 399 del CPP y contradiciendo los Autos Supremos 12/2013 de 30 de enero de “2012”, 214 de 28 de marzo de 2007 y 373 de 6 de diciembre de 2006, vulnerando los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial, derecho al acceso a la justicia y al principio de congruencia, al debido proceso y a la defensa, concretando, que: i) No se pronunció sobre todos los motivos de su apelación restringida, constituyendo un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) identificando que en su apelación restringida denunció que el Tribunal de Sentencia basó su decisión en la prueba codificada MP-8; aspecto sobre el cual, el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse, abstrayéndose de los fundamentos explanados en apelación, soslayando otorgarle certidumbre y la congruencia de la aplicación del razonamiento científico e intelectivo que le dé certeza sobre lo resuelto, no existe una consideración expresa sobre dicha prueba y no fundamentó de qué forma efectuó el control de la aplicación del derecho, resultando la Resolución de alzada “omisiva e incongruente”, por cuanto jamás se demostró el daño económico al Estado ni al Municipio, por cuanto no hubo prueba que demuestre el congelamiento de las cuentas y que el Municipio esté pagando por los bienes muebles entregados por FONDESIF, máxime si esta fue liquidada; ii) Se incurrió en alegación genérica con total impertinencia y sin dar respuesta puntual, motivada, razonada y pertinente sobre las cuestiones planteadas, incurriendo en omisión de valoración intelectiva, pues al respecto no se estableció si su actuar fue doloso o culposo para la adecuación del tipo penal condenado, pues al respecto el Auto de Vista únicamente hubiese expresado conjeturas emergentes de apreciación inexactas, para el caso concreto, no se consideró que como presidente del Consejo Municipal si bien era funcionario Público electo democráticamente en el presente caso no se demostró la mala administración o dirección tecina y que a partir de ello haya causado daño al patrimonio del Estado y del municipio; por lo tanto, el Auto de Vista recurrido no concretizó su labor intelectiva para controlar la errónea calificación de los hechos por parte del Tribunal de Sentencia incurriendo en defectos absolutos y vulneración directa del art. 224 del CP, por aplicación errónea de la ley sustantiva, como lo definieron las Sentencias constitucionales 727/2003 y 1075/2003, y; iii) Se denunció la incorrecta aplicación de la pena, señalando que se le impuso la pena de 8 años de presidio bajo el argumento de que su persona tenia altos conocimientos en la administración pública por haber tenido o cumplido labores públicas como Presidente del Consejo Municipal de Entre Ríos, además de otros cargos; sin embargo, a decir del recurrente no se tomó en cuenta que dichos cargos no fueron por su alto profesionalismo, sino por elecciones democráticas y el apoyo recibido en virtud a su honestidad, pues en contrario debió considerarse su origen campesino, y que solo culminó el grado básico de educación primaria; asimismo, no se tomó en cuenta la mayor o menor gravedad del hechos, pues no se compulso los alcances de los Decretos Supremos 28449, 28537 y 28785 y la Resolución Triministerial 001 de 2 de agosto de 2006 que estableció que la maquinaria fue en virtud de fideicomiso, razón por la que los gobiernos de España y China entregaron dicha maquinaria al Estado de Bolivia, sin fiscalización y sin generar deuda con estos países naciendo a la vida jurídica la institución pública FONDESIF, encargada de entrega la maquinaria agrícola a las comunidad campesina y sectores en el ámbito productivo de aquellas que fueron afectadas por los desastres naturales, y tampoco se consideró que dicha institución fue extinguida por decreto supremo; consiguientemente, no existió daño económico, finalmente pese a que el Tribunal de Sentencia señaló que el imputado no contaba con antecedentes, este aspecto no fue considerado y más al contrario fue ignorado incumpliendo lo previsto en el art. 38 del CP