Auto Supremo AS/0258/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

Añade que además, el Auto de Vista no pudo determinar si este hecho fue un


2) Agrega que el Tribunal de alzada no circunscribió su Resolución a los puntos apelados por el imputado conforme a la doctrina establecida en el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, conllevando así a la nulidad de la Sentencia y al reenvió; puesto que, con relación al agravio denunciado, relativo a que la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP, los Vocales, señalaron que no se encuentra acreditado que el acceso carnal hubiera sido efectuado mediante intimidación y violencia; declarando por tanto, procedente el recurso de apelación y anulando la Sentencia; sin considerar, que se encuentra suficientemente probado que la víctima fue violada dieciséis veces por su tío, pretendiendo destinarla a un nuevo juicio, sin tener presente el consecuente daño psicológico que se le puede causar; no obstante que ella misma manifestó que el imputado ejercía presión psicológica y física; es más, se descubrió que éste hizo escapar a la víctima, para hacerle trabajar como empleada por el lapso de tres días, peligrosidad que se debe sancionar, y no simplemente ceñirse a que no existirían elementos de prueba para acreditar la intimidación o violencia.

Añade que además, el Auto de Vista no pudo determinar si este hecho fue un defecto absoluto previsto por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP) o si se trata de un defecto absoluto previsto por el art. 370 del mismo cuerpo legal; entonces no era posible declarar la procedencia del recurso; lo que contradice el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 632 de 20 de octubre de 2004, en cuyo texto señala, que ante la presencia de un defecto u omisión de forma a tiempo de interponer el recurso de alzada, se debe otorgar un plazo de tres días para que se amplíe o corrija lo observado, conforme lo establece el art. 399 del CPP