Auto Supremo AS/0055/2016-I
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055/2016-I

Fecha: 13-Abr-2016

Además el recurrente en su condición de abogado y apoderado de su mandante que representa

En todo caso, para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia y protección. El principio de especificidad, se encuentra previsto en el art. 251.I del CPC, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, mismo que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", o sea, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un gravamen. Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido. Aspectos que no concurren en el caso presente, tampoco existe en el proceso ninguna causa que amerite la nulidad de obrados.
Además el recurrente en su condición de abogado y apoderado de su mandante que representa la empresa demandada, de manera incongruente, plantea recurso de nulidad, señalando que se infringió el art. 253.1) y 3) del CPC.1975, sin advertir que la nulidad está relacionada con la casación en la forma, por lo que no es posible ampararse en una norma que previene para la casación en el fondo, como erróneamente planteo el recurrente. Siendo menester aclarar que, no puede vulnerarse dicha norma, que solo establece requisitos de procedencia de la casación, cuando en la tramitación del proceso no se hubiera cumplido tales requisitos; hechos que tampoco sucedió en la caso de autos, denotando entonces que el argumento expresado en el recurso, demuestra total desconocimiento de la técnica recursiva, carece de sustento legal, por lo que no amerita mayor consideración