POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
Que esta omisión, respecto al auto de concesión, no puede ser objeto de convalidación, toda vez que, -reiteramos- esta omisión afecta directamente a la competencia privativa que tiene este Tribunal a tiempo de resolver el recurso de casación, no pudiendo pronunciarnos respecto a un recurso de casación que no fue concedido, no obstante en criterio de este Tribunal, no es suficiente la omisión referida sea asumida como una improcedencia tácita del recurso de casación en la forma.
Que, en mérito a estas consideraciones de orden jurídico, en previsión de los arts. 90.II y 252 del CPC-1975, aplicable al caso de autos, en mérito a la supletoriedad contenida en el art. 252 del CPT, conforme lo previsto en el art. 106.I del NCPC, vigente desde noviembre de 2013, en mérito a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439, corresponde a este Tribunal de Casación, previamente sanear el procedimiento defectuoso aplicado al presente caso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 106.I de la Ley Nº 439 del CPC, dispone la NULIDAD de obrados, hasta fs. 1086 inclusive, debiendo emitirse nueva resolución judicial, conforme los criterios expuestos en la presente resolución
Que, en mérito a estas consideraciones de orden jurídico, en previsión de los arts. 90.II y 252 del CPC-1975, aplicable al caso de autos, en mérito a la supletoriedad contenida en el art. 252 del CPT, conforme lo previsto en el art. 106.I del NCPC, vigente desde noviembre de 2013, en mérito a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439, corresponde a este Tribunal de Casación, previamente sanear el procedimiento defectuoso aplicado al presente caso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 106.I de la Ley Nº 439 del CPC, dispone la NULIDAD de obrados, hasta fs. 1086 inclusive, debiendo emitirse nueva resolución judicial, conforme los criterios expuestos en la presente resolución
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- Que, el actor respondió el recurso de apelación por escrito de fs
- Que, los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la ciudad de Santa Cruz,
- Respecto al recurso de casación en la forma
- Manifiesta que el Testimonio de Poder Nº 445/2014, de 19 de julio no le facultaba
- Que, complementa su argumentación, manifestando que existe jurisprudencia constitucional como la contenida en la S
- Que con estos argumentos, solicitó que este Tribunal, en lo referente al recurso de casación
- Que, por escrito de fs
- Que, mediante Auto de 22 de julio de 2015, de fs
- Que el art
- Que al presente, estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias,
- Que, en virtud a esta fundamentación jurídica, amparados en el principio de legalidad, especialidad y
- Que, aplicando el análisis jurídico anteriormente expuesto al caso concreto, amparados en el principio de
- Que, en relación al recurso extraordinario de casación no se considera una instancia, sino un
- Que, respecto a la segunda clase de error, se refiere a una equivocada aplicación o
- Que, por todo lo manifestado hasta este momento se concluye que es facultad del recurrente
- Que, al no pronunciarse respecto a la casación en la forma, sea explicando y fundamentando
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
