El art
Por Sentencia 34/2013 de 29 de octubre (fs. 242 a 244 vta.), el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la Provincia Charcas, Alonzo de Ibáñez y Bilbao Rioja del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Juan García Chambi, autor de los comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años en reclusión, más costas, daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de Sentencia. Por determinación del art. 36 inc. 1) del CP, se inhabilita por diez años para ejercer función pública al encausado.
La Sentencia, recurrida, tuvo la siguiente estructura, Encabezado en el que se hace mención del tribunal, lugar y fecha en que se dicta la Sentencia, el la identificación de las partes y los datos personales del imputado; la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto de juicio; fundamentación jurídica y la parte dispositiva con la mención de las normas aplicables y la firma de los jueces.
II.2.Recurso de apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan García Chambi, formuló recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos entre otros:
1) Como cuarto motivo de su recurso de apelación restringida, el imputado en principio hace una cita de lo expresado por el A quo en el considerando IV segunda parte, respecto a las declaraciones testificales de Edgar Alberto Muñoz, Carlos Bilbao Fernández, Arnoldo Bilbao Garvizu, Raúl Campos Garvizu y Ruperto Alcoba Gutiérrez; para señalar que en la recepción de la declaración testifical de cargo se incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, y posteriormente señala que tanto en las declaraciones testificales de cargo y de descargo, el A quo no cumplió con lo dispuesto por el art. 200 del CPP, pues no se había preguntado a los testigos sobre sus obligaciones y responsabilidades, sus generales de ley, interés con las partes, amistad o enemistad o si alguna vez fueron juzgados por falso testimonio; por lo que se había incurrido en defectos absolutos insubsanables previstos por los arts. 167 y 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal e infracción del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); agrega que ninguno de los testigos de cargo refirió haberle visto cometer el delito de Despojo o Daño Simple, o trabajando en el aplanamiento o remoción de tierras, sumado a ello el testigo Ruperto Alcoba Gutiérrez había señalado que se presentó a declarar presionado por la querellante Nancy Fernández de Santa Cruz, por lo que no debió recibirse ésta declaración conforme lo dispuesto por el art. 13 segunda parte del CPP, finalmente en el mismo motivo alega que la sentencia es injusta y desproporcionada al disponer inhabilitación para ejercer la función pública, hecho que no fue pedido ni por los propios querellantes.
2) Como sexto motivo de apelación, el imputado denunció, que el Juez de mérito forzó los hechos para condenarlo por los delitos de Despojo y Daño Simple, pues conforme las declaraciones de los testigos de descargo se tendría que los querellantes nunca poseyeron ni hicieron trabajos agrícolas u otros que demuestren mejoras en los terrenos reclamados, por el contrario los mismos se encontrarían abandonados años atrás, y los supuestos propietarios no participarían de sus organizaciones, ni asistirían a las asambleas generales u otros; asimismo, del poder otorgado por testimonio Nº 883/2013 de 7 de julio, se tendría que los querellantes viven en la ciudad de Cochabamba, por lo que se habría demostrado que los mismos no se encontraban en posesión del bien y no cumplieron con lo dispuesto por el art. 6 del CPP, al no demostrar con prueba la supuesta posesión, infringiendo el A quo lo dispuesto por el art. 360 de la misma norma adjetiva penal, lo que constituye defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP: En el mismo motivo el imputado, alega que el A quo a tiempo de valorar la prueba incurrió en infracción de las reglas de la sana crítica, pues en el fundamento de la Sentencia no se encontraría la experiencia y el conocimiento, el entendimiento y la lógica de la autoridad recurrida.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 17/2015 de 9 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente en parte el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Juez de Sentencia de Uncía provincia Bustillo del Departamento de Potosí, bajo los siguientes fundamentos expuestos en el tercer considerando de la resolución impugnada:
i. Respecto al cuarto motivo de apelación restringida, el Tribunal de alzada argumentó que; no es evidente que no se hubiera tomado juramento de ley y hacer las advertencias necesarias a los testigos, y que respecto a la supuesta defectuosa valoración probatoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, se tendría que los testigos Carlos Bilbao, Edgar Alberto Bilbao Muñoz, Arnoldo Bilbao Garvizu, Raúl Campos Garvizu, Ruperto Alcoba Gutiérrez, Leoncio Cruz Arce, Benedicto Baldivieso Jani y Virgilio Ramos Choque, nunca declararon, así se tendría de la revisión del acta de juicio, lo que implica que el A quo valoró declaraciones inexistentes, falencia que constituiría defectuosa estructura de la Sentencia, pues en la Sentencia no existiría además una fundamentación valorativa descriptiva de todas las pruebas producidas en juicio y tampoco una valoración individual de la prueba, habiéndose realizado directamente una valoración integral de la prueba testifical, lo que constituye una defectuosa valoración de la prueba.
ii. Resolviendo el sexto motivo de apelación, el Tribunal de alzada señala que en cuanto a la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva, que al haber establecido la defectuosa valoración de la prueba por valoración de pruebas testificales inexistentes, no puede establecer si el Juez de mérito realizó una correcta valoración de los elementos de juicio al establecer la responsabilidad penal del imputado: Por otro lado, en la fundamentación jurídica el Juez no había realizado una fundamentación adecuada, limitándose a señalar que lo visto y oído llego a la ineludible conclusión de que los hechos descritos en el memorial de acusación se adecuan a los tipos penales de Despojo y Daño Simple.
iii. El Tribunal de alzada resuelve un noveno motivo, señalando que el mismo está referido a la insuficiente o falta de fundamentación en la Sentencia; defecto que a decir del Ad quem, el defecto denunciado es evidente y así se establecería del considerando IV de la Sentencia, pues no se establecería cuáles fueron los medios de prueba incorporados al debate, que prueba fue producida; es decir, que la Sentencia no contendría una fundamentación probatoria descriptiva ni intelectiva; asimismo, no existiría la fundamentación jurídica en la que el A quo debe subsumir los hechos al derecho, también se advertiría ausencia de fundamentación en la imposición de la pena al no justificarse el quantum de la misma conforme los parámetros establecidos por los arts. 38 y 39 del CP; falencias que constituyen defectos insubsanables conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El recurso de casación formulado por la parte acusadora, fue admitido vía excepcional por cumplimiento de requisitos de flexibilización, ante la denuncia de quebrantamiento del debido proceso por pronunciamiento ultra petita por parte del Tribunal de alzada y fundamentos contradictorios a las actuaciones desarrolladas; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso de casación, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo 675/2015-RA de 27 de noviembre. A ese fin, resulta menester efectuar una precisión el principio de limitación y las formas de incongruencia en las resoluciones judiciales.
III.1. Del principio de limitación y formas de incongruencia en la resolución de alzada.
El art. 180.I de la CPE, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales
- I.1.Antecedentes
- I.2.Del motivo del recurso de casación
- Los recurrentes, solicitan “mantener subsistente la sentencia”
- I.2. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 675/2015-RA de 27 de noviembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de
- II.1. De la Sentencia
- El art
- El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal
- Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum
- Primero
- En primer lugar, en cuanto a la denuncia de que el imputado en su recurso
- Evidenciándose, que el imputado a tiempo de observar la declaración del testigo Ruperto Alcoba Gutiérrez,
- Sin embargo, tomando en cuenta que la víctima argumentó que el fundamento del Tribunal de
- Así revisada el acta de juicio oral, se tiene que a fs
- Estableciéndose, que el Tribunal de alzada no hizo un correcto control de legalidad de la
- Segundo
- Este Tribunal de casación, conforme los argumentos expuestos en el primer punto del presente acápite,
- De la revisión minuciosa del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de
- El noveno motivo incluido por el Tribunal de alzada, está referido a hechos acontecidos en
- Argumento del Tribunal de alzada que nuevamente incurre en error, conforme a los argumentos expuestos
- Asimismo, corresponde expresar, que los fundamentos que las partes exponen en audiencia de fundamentación complementaria
- En cuanto a este último motivo, al establecerse en el mismo la supuesta existencia de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
