Auto Supremo AS/0164/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0164/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Primero


Estos entendimientos fueron asumidos por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, y concretamente refiriéndonos a las formas de incongruencia entre lo demandado y lo resuelto por los Tribunales de alzada, se emitió entre otros el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, en el que se expresó:

“El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´.

El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio “`tantum devolutum quantum apellatum´; y que constituyen una de las formas de incongruencia” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto.

En el caso de autos los acusadores denuncian que el Tribunal de alzada se había pronunciado ultra petita al resolver los siguientes aspectos que no habían sido denunciados en apelación restringida por parte del imputado i) Que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el cuarto motivo del recurso de apelación restringida, habría argumentado que el testigo Ruperto Alcoba Gutiérrez, no prestó declaración; aspecto que no habría sido motivo de apelación restringida, y que además según señalan no sería evidente, pues dicho testimonio cursaría a fs. 176 y 177 de obrados; en el mismo punto el Ad quem también habría señalado que Leoncio Cruz Arce, Benedicto Baldivieso Janijani y Virgilio Ramos Choque tampoco declararon, aspecto que tampoco sería evidente; ii) Que, el Ad quem afirmó que el Juez de mérito valoró declaraciones inexistentes, y; iii) Que no sería evidente que los testigos no hubieran prestado su declaración en juicio.

Primero.- En el primer punto identificado como pronunciamiento ultra petita, se establecen dos aspectos: a) Que el Tribunal de alzada determinó que Ruperto Alcoba Gutiérrez, no prestó su declaración como testigo; aspecto que dice la parte acusadora, no fue motivo de apelación restringida y además no sería evidente porque el mismo cursa a fs. 176 y 177 de obrados; b) Que no sería evidente que Leoncio Cruz Arce, Benedicto Baldivieso Janijani y Virgilio Ramos Choque, no hubieran declarado como testigos