Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en cuanto
Con lo ya señalado además de debe tenerse presente que la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según sea el caso.
Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en cuanto a la resolución de los agravios denunciados por la ahora recurrentes en los numerales 3, 3.1, 4.1, 4.2, 5 y 5.1 del considerando IV del Auto de Vista recurrido, resolvió solo los agravios demandados en apelación de los cuales se advierte que en cuanto a la primera denuncia (vulneración del art. 332 del CP con relación al art. 370 inc. 1 del CPP) el Tribunal de alzada en el numeral 3 se limitó a describir cuales los alcances del recurso de apelación restringida para concluir señalando que; “Entonces en la especie tampoco existe inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva o del art. 332 del CP, porque se emitió una sentencia absolutoria en base al art. 363 inc. 2) del CPP”. Esta conclusión de ninguna manera cumple con el art. 124 del CPP, es decir una correcta fundamentación pues, la misma resulta una argumentación general, imprecisa y evasiva, en la que simplemente se limitó a citar la jurisprudencia en que sustenta su conclusión pero no la adecua al caso concreto estableciendo porque se considera que no existe la deficiencia de la sentencia alegada por incorrecta aplicación del art. 332 del CP, incurriendo en un evidente vicio de falta de fundamentación, impidiendo a este Tribunal efectuar la labor encomendada por ley, es decir poder verificar si es evidente o no la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, acreditándose en consecuencia la contradicción alegada por la parte recurrente, en consecuencia corresponde declarar fundado el recurso de casación en cuanto lo precisado precedentemente
- Por memorial presentado el 29 de julio de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 130/2014 de 22 de diciembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria
- I.2. Del motivo del recurso de casación
- Las recurrentes haciendo referencia a los motivos de su recurso de apelación restringida, señalaron que
- I.1.2. Petitorio
- Las recurrentes solicitaron que se disponga que el Auto de Vista recurrido falló en contradicción
- I.3. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 659/2015-RA de 27 de noviembre, este Tribunal admitió por precedente el recurso
- II.1. De la Sentencia
- El Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La
- En conclusión existiendo prueba testifical y documental marcadamente contradictoria e imprecisa al delito denunciado y
- II.2. Apelación Restringida
- Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani
- 2) La violación del inc
- II.3. Auto de Vista Impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 43/2015 de 23 de
- En el recurso de casación planteado por Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Sullcani Vda
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- III.2 De los precedentes invocados
- “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba;
- Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en
- “Sí el Tribunal de Apelación advierte que falta o existe contradicción en la fundamentación de
- “El Sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, trazado para efectivizar
- Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº
- De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida porque
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo
- Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un
- Será pues bajo el presupuesto de que el recurso cumple efectivamente con los requisitos de
- Respecto de los precedentes invocados al corresponder a situaciones de hecho similar al denunciado, es
- En cuanto a la problemática planteada por las recurrentes y los precedentes invocados se debe
- Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en cuanto
- Respecto de la vulneración del art
- Si bien la norma procesal no es manifiesta en cuanto a determinar como objeto de
- Concluyendo la citada Sentencia con el siguiente criterio: “Como se tiene dicho, la resolución que
- Finalmente en cuanto a que el Tribunal de alzada no efectuó la labor de control
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
