Auto Supremo AS/0287/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0287/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en cuanto


Con lo ya señalado además de debe tenerse presente que la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según sea el caso.

Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en cuanto a la resolución de los agravios denunciados por la ahora recurrentes en los numerales 3, 3.1, 4.1, 4.2, 5 y 5.1 del considerando IV del Auto de Vista recurrido, resolvió solo los agravios demandados en apelación de los cuales se advierte que en cuanto a la primera denuncia (vulneración del art. 332 del CP con relación al art. 370 inc. 1 del CPP) el Tribunal de alzada en el numeral 3 se limitó a describir cuales los alcances del recurso de apelación restringida para concluir señalando que; “Entonces en la especie tampoco existe inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva o del art. 332 del CP, porque se emitió una sentencia absolutoria en base al art. 363 inc. 2) del CPP”. Esta conclusión de ninguna manera cumple con el art. 124 del CPP, es decir una correcta fundamentación pues, la misma resulta una argumentación general, imprecisa y evasiva, en la que simplemente se limitó a citar la jurisprudencia en que sustenta su conclusión pero no la adecua al caso concreto estableciendo porque se considera que no existe la deficiencia de la sentencia alegada por incorrecta aplicación del art. 332 del CP, incurriendo en un evidente vicio de falta de fundamentación, impidiendo a este Tribunal efectuar la labor encomendada por ley, es decir poder verificar si es evidente o no la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, acreditándose en consecuencia la contradicción alegada por la parte recurrente, en consecuencia corresponde declarar fundado el recurso de casación en cuanto lo precisado precedentemente