La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 43/2015 de 23 de
La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 43/2015 de 23 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaro admisible e improcedente la apelación formulada confirmando la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
El Tribunal de alzada en el Considerando V incs. 1,2, 3, 4 y 5 dio respuesta a los agravios de las querellantes señalando en lo pertinente que; i) Respecto de la violación del art. 332 del CP, como defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, consignando los hechos base de juzgamiento y haciendo relación de los mismos y el contenido de la pruebas, al respecto se debe tener presenta que la finalidad del recurso de apelación restringida es el de control jurídico de la formación interna y externa de la sentencia que debe ser pronunciada luego de la substanciación interrumpida del juicio oral, público y contradictorio, en consecuencia el recurso de apelación restringida debe citar en términos claros, concretos y precisos la leyes o ley infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentado en que consiste la violación, falsedad o error en que habría incurrido el Juez o Tribunal de la causa, consiguientemente este tipo de recurso es un medio legal para el cual el recurrente puede impugnar las sentencias siempre y cuando estas contengan inobservancia o errónea aplicación de la Ley, esta inobservancia o errónea aplicación de la Ley puede ser tanto sustantiva cuando existe inobservancia o errónea aplicación en cuanto a la calificación del hecho o al fijación de la pena o también puede ser de la ley adjetiva lo que quiere decir que la sentencia cuente con defectos de procedimiento para su emisión; asimismo el recurso de apelación restringida procede cuando existe defectos insubsanables que violen derechos y garantías constitucionales o los contenidos en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva o del art. 332 del CP, porque se emitió una sentencia absolutoria en base al art. 363 inc. 2) del CPP; continuando lo antes señalado respecto al contenido de la prueba documental y testifical, señalaron establecieron la imposibilidad de revisar la base fáctica del hecho sometido a la juzgamiento y la consiguientes sentencia, no existiendo la posibilidad de revalorizar la prueba, argumento sustentado en los establecido por el Auto Supremo 353 de 29 de agosto de 2006; ii) Ante la invocación de vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, sin embargo analizado detalladamente el contenido del recurso de apelación restringida se tiene que sería una nueva invocación de los apelantes situación que no está permitida por el primer párrafo del art. 399 del CPP pues, con el memorial de subsana y/o corrige los defectos de un recurso de apelación restringida ya no se corre en traslado o pone en conocimiento de contrario, por ello es que no se admite mayores o nuevas invocaciones, porque se estaría dejando en desigualdad de condiciones e indefensión conclusión de la otra parte, argumento respaldado por Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio y; iii) Respecto del defecto de la sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, es decir la valoración defectuosa de la prueba consignando en criterio del Tribunal de alzada argumento que no condicen con dicha invocación porque se hizo mención a prueba excluida y las razones de dicha exclusión, al contenido de la prueba excluida y también al contenido de la prueba judicializada, cuando no existe la posibilidad de revalorizar la prueba, pues en relación a la valoración defectuosa de la prueba y la no aplicación de la sana critica el Auto Supremo 623 de 26 de noviembre de 2007. En ese comprendido de una revisión prolija de la sentencia subida en apelación se advirtió que el Tribunal de sentencia en cuanto a la valoración de la prueba observó las reglas de la sana critica, porque no se llegó a advertir que haya invocado afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común; en su caso se haya analizado arbitrariamente los elementos de prueba aportados. Mas por el contrario, conforme se ha concluido en un punto anterior, se constató el cumplimiento del art. 173 con relación a la primera parte del art. 359 ambos del CPP, al haberse efectuado un análisis y valoración integral y no aislado de la prueba producida contrariamente a lo argumentado por la parte apelante que se limitó a cuestionar aspecto genéricos de la exclusión probatoria que no hace la valoración defectuosa de la prueba, al contenido de la prueba cuando no se puede revalorizar la misma, sin proporcionar ningún detalle respecto a que reglas de la sana critica fueron inobservadas o incumplidas en qué sentido y como debieron de ser valoradas las pruebas cuestionadas
- Por memorial presentado el 29 de julio de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 130/2014 de 22 de diciembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria
- I.2. Del motivo del recurso de casación
- Las recurrentes haciendo referencia a los motivos de su recurso de apelación restringida, señalaron que
- I.1.2. Petitorio
- Las recurrentes solicitaron que se disponga que el Auto de Vista recurrido falló en contradicción
- I.3. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 659/2015-RA de 27 de noviembre, este Tribunal admitió por precedente el recurso
- II.1. De la Sentencia
- El Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La
- En conclusión existiendo prueba testifical y documental marcadamente contradictoria e imprecisa al delito denunciado y
- II.2. Apelación Restringida
- Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Victoria Sullcani
- 2) La violación del inc
- II.3. Auto de Vista Impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 43/2015 de 23 de
- En el recurso de casación planteado por Carmen Rosa Vega Sullcani y Julia Sullcani Vda
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- III.2 De los precedentes invocados
- “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba;
- Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en
- “Sí el Tribunal de Apelación advierte que falta o existe contradicción en la fundamentación de
- “El Sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, trazado para efectivizar
- Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº
- De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida porque
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo
- Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un
- Será pues bajo el presupuesto de que el recurso cumple efectivamente con los requisitos de
- Respecto de los precedentes invocados al corresponder a situaciones de hecho similar al denunciado, es
- En cuanto a la problemática planteada por las recurrentes y los precedentes invocados se debe
- Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en cuanto
- Respecto de la vulneración del art
- Si bien la norma procesal no es manifiesta en cuanto a determinar como objeto de
- Concluyendo la citada Sentencia con el siguiente criterio: “Como se tiene dicho, la resolución que
- Finalmente en cuanto a que el Tribunal de alzada no efectuó la labor de control
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
