Auto Supremo AS/0293/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2016-RRC

Fecha: 22-Abr-2016

En la misma línea de entendimiento, la Sentencia Constitucional 110/2006-R, pronunciada por el Tribunal Constitucional


En consecuencia, del análisis de los antecedentes mencionados, se constata que efectivamente el Auto de Vista ahora impugnado vía recurso de casación, no se pronunció sobre el fondo de lo denunciado, pues en todo caso, utilizó similares argumentos que los plasmados en el Auto de 25 de julio de 2014, que resolvió el recurso de apelación incidental; o sea, la imputada en ninguna de las Resoluciones mencionadas conoció el fondo de su denuncia; sin embargo, de ello, no es menos cierto que este Tribunal, en consonancia con el nuevo espíritu que refleja la Constitución Política del Estado, debe aplicar y remitirse a los principios que irradia dicha Ley Fundamental, específicamente al principio de celeridad, así también al principio procesal de trascendencia respecto a las nulidades procesales (ponderación).

En este sentido, se debe analizar de manera objetiva si la nulidad de obrados pretendida por la recurrente según su “petitium” del recurso de casación, tiene o no fundamento y si dicha pretensión resulta coherente con los principios ya señalados de celeridad y trascendencia, siempre con el horizonte que enseña la doctrina descrita en el apartado III.1. de la presente resolución.

En el presente caso -como se dijo- efectivamente se constata que los vocales del Tribunal de alzada, no se pronunciaron en el fondo de la cuestión planteada; sin embargo, de ello, la verdad material respecto a los actuados procesales, indican que aún este Tribunal disponga la nulidad del Auto de Vista ahora impugnado, el resultado posterior fruto de una nueva resolución sería prácticamente la misma, justamente porque conforme se evidencia del Auto de Convocatoria a Juicio de 7 de agosto de 2013, la imputada y su defensa, fueron notificadas en el acto por su lectura por lo que cualquier defecto quedó convalidado, habida cuenta que el acto consiguió su fin, conforme las previsiones del art. 170 inc. 3) del CPP; por lo que menos podría decirse que la imputada quedó en indefensión, porque tanto su defensa como ella misma, conocieron materialmente respecto a la convocatoria a juicio oral, pues escucharon en la audiencia pública lo que el Juzgador señaló claramente que las partes: “quedan notificadas por su lectura con el presente auto” (sic).

En la misma línea de entendimiento, la Sentencia Constitucional 110/2006-R, pronunciada por el Tribunal Constitucional expresó que “sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión” (SC 110/2006-R); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre)”