En la misma línea de entendimiento, la Sentencia Constitucional 110/2006-R, pronunciada por el Tribunal Constitucional
En consecuencia, del análisis de los antecedentes mencionados, se constata que efectivamente el Auto de Vista ahora impugnado vía recurso de casación, no se pronunció sobre el fondo de lo denunciado, pues en todo caso, utilizó similares argumentos que los plasmados en el Auto de 25 de julio de 2014, que resolvió el recurso de apelación incidental; o sea, la imputada en ninguna de las Resoluciones mencionadas conoció el fondo de su denuncia; sin embargo, de ello, no es menos cierto que este Tribunal, en consonancia con el nuevo espíritu que refleja la Constitución Política del Estado, debe aplicar y remitirse a los principios que irradia dicha Ley Fundamental, específicamente al principio de celeridad, así también al principio procesal de trascendencia respecto a las nulidades procesales (ponderación).
En este sentido, se debe analizar de manera objetiva si la nulidad de obrados pretendida por la recurrente según su “petitium” del recurso de casación, tiene o no fundamento y si dicha pretensión resulta coherente con los principios ya señalados de celeridad y trascendencia, siempre con el horizonte que enseña la doctrina descrita en el apartado III.1. de la presente resolución.
En el presente caso -como se dijo- efectivamente se constata que los vocales del Tribunal de alzada, no se pronunciaron en el fondo de la cuestión planteada; sin embargo, de ello, la verdad material respecto a los actuados procesales, indican que aún este Tribunal disponga la nulidad del Auto de Vista ahora impugnado, el resultado posterior fruto de una nueva resolución sería prácticamente la misma, justamente porque conforme se evidencia del Auto de Convocatoria a Juicio de 7 de agosto de 2013, la imputada y su defensa, fueron notificadas en el acto por su lectura por lo que cualquier defecto quedó convalidado, habida cuenta que el acto consiguió su fin, conforme las previsiones del art. 170 inc. 3) del CPP; por lo que menos podría decirse que la imputada quedó en indefensión, porque tanto su defensa como ella misma, conocieron materialmente respecto a la convocatoria a juicio oral, pues escucharon en la audiencia pública lo que el Juzgador señaló claramente que las partes: “quedan notificadas por su lectura con el presente auto” (sic).
En la misma línea de entendimiento, la Sentencia Constitucional 110/2006-R, pronunciada por el Tribunal Constitucional expresó que “sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión” (SC 110/2006-R); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre)”
- Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 01/2014 de 7 de enero (fs
- b) Contra la referida Sentencia, la imputada Margarita Salazar Zenteno, formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1. Del motivo del recurso
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 638/2015-RA de 26 de noviembre
- I.1.2. Petitorio
- En mérito a los argumentos expuestos en su recurso, la recurrente solicita la nulidad de
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 638/2015-RA de 26 de noviembre (fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- II.2. De la Sentencia
- Además, que los testigos de cargo, manifestaron de manera uniforme sobre los hechos acaecidos el
- La acusada interpuso apelación incidental contra el Auto que rechazó su incidente de actividad procesal
- II.4. De la apelación restringida interpuesta por la acusada
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Auto de Vista no se
- “La nulidad procesal, de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a
- En la legislación boliviana, el Código de Procedimiento Penal, en la primera parte (Parte General),
- En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con
- Por otra parte, el art
- El art. 170 del CPP, refiere: `Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos
- Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las
- El principio de protección, referido a que nadie puede solicitar la invalidez de un acto
- El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no
- Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser
- En este marco doctrinal y jurisprudencial que antecede, entre otros aspectos se tiene que, las
- III.2. Análisis del caso concreto
- La recurrente alega que, el Auto de Vista no se pronunció respecto de la falta
- Ahora bien, corresponde a este Tribunal, realizar el control de legalidad sobre la actuación de
- Ingresando al fondo, según informan los datos del proceso, se tiene que el 7 de
- Posterior a ello, se evidencia que la recurrente, interpuso el recurso de apelación restringida, también
- En la misma línea de entendimiento, la Sentencia Constitucional 110/2006-R, pronunciada por el Tribunal Constitucional
- Es más, después de casi dos meses del Auto de Convocatoria a Juicio, la imputada
- Consiguientemente, se constata que en el presente caso, es aplicable el principio de trascendencia, porque
- Por lo que, este Tribunal no constata que la recurrente haya quedado en indefensión absoluta;
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
