Auto Supremo AS/0303/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0303/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Con relación a las denuncias formuladas por los recurrentes corresponde señalar que los motivos i,


Con relación a las denuncias formuladas por los recurrentes corresponde señalar que los motivos i, ii, y iii de ambos recurso de casación son coincidentes; por lo que, se los admitió de manera conjunta y ahora por la misma metodología se lo resolverá los tres motivos de manera conjunta; en consecuencia, corresponde realizar la verificación si evidentemente el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y si este hecho le generó la vulneración del debido proceso; por cuanto, se analiza lo siguiente:

Con relación a que las imputadas fueron erróneamente condenadas por el delito de Abuso de Confianza y que este aspecto no fue considerado ni resuelto por el Tribunal de alzada. Al respecto; y, de la revisión minuciosa de antecedentes se evidencia que lo manifestado, no es cierto debido a que el Auto de Vista se pronunció con relación a la incorporación o no del art. 346 (Abuso de Confianza) teniendo en cuenta que si bien en la Sentencia se consignó art. 346 del CP y no el 346 Bis del mismo Código, que era lo que correspondía si bien no lo hace expresamente, sin embargo del contenido de su argumentación se entiende que se refirió al art. 346 Bis del CP, aclarando que se trata de víctimas múltiples argumento que se encuentra en el siguiente fragmento del Auto de Vista: “…acusan una aplicación incorrecta del art. 335 con relación al 23 y 346 bis del CP, en lo que corresponde a Sirley Patricia Vera Peláez y aplicación errónea del art. 171 con relación a los arts. 23, 335 y 346 del CP, con relación a Julieta Peláez vda. de Vera; en el entendido de que en la Sentencia no se habría determinado de qué forma y en qué circunstancias hubieran cometido los ilícitos. Sobre estos aspectos extrañados, la resolución impugnada hace referencia en el CONDSIDERADNO III, párrafo II, punto 7° con relación a Sirley Patricia Vera Peláez cuando refiere: “En lo que respecta a la acusada Sirley Patricia Vera Peláez, debemos señalar que su participación en el hecho está demostrada como cómplice en el delito de Estafa toda vez que la referida acusada recibía de Juan Carlos Peredo Rodríguez (ex esposo) los dineros ilícitos que eran depositados por la acusada Sirley Patricia Vera en entidades financieras como la Mutual El Progreso y el Banco Visa de la ciudad de Oruro “(…)” se llega a establecer que la referida acusada realizaba depósitos de dinero, en montos considerables, si bien la referida acusada como defensa material ha señalado que esos dineros depositados eran fruto de su trabajo y ahorro, los montos depositados no responden a la ingresos”. Del mismo modo, se determina la forma en que hubo cometido el ilícito de encubrimiento por parte de Julieta Peláez Soto, cuando la Sentencia expresa en el punto 9° del mismo considerando: “Respecto a la acusada Julieta Peláez Soto, debemos señalar que a la referida acusada se la ha encontrado culpable del delito de encubrimiento, en el delito de Estafa con agravación de víctimas múltiples, porque la referida acusada llega a suscribir un contrato anticrético de un departamento de propiedad de Marcelo Vía Moya por la suma de $us. 25.000” (…) “ de modo que la acusada Julieta Peláez Soto, al haber suscrito un contrato anticrético o no haber demostrado el origen o procedencia de donde tenía aquella cantidad de dinero en el 50% que le correspondía, ha ocultado y ha omitido denunciar al Juan Carlos Peredo Rodríguez, que ilícitamente obtenía dineros del Banco Nacional de Bolivia Regional Oruro, donde trabajaba como Operador de Sistemas; de modo que la acusada adecuo su conducta al delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP. Del examen de la Sentencia recurrida se desprende que el Tribunal ha determinado la forma y circunstancias en que las acusadas hubiesen cometido lo ilícitos”. De lo transcrito se establece una explicación respeto de la configuración del hecho al tipo penal del art. 346 bis del CP (Agravación en caso de Víctimas Múltiples) y no al de Abuso de Confianza; además, del contenido integro de la Sentencia se establece que en ninguna parte de la misma consta la consideración y/o argumentación del delito de Abuso de Confianza previsto y sancionado por el art. 346 del CP, excepto en el por tanto de dicha Sentencia donde consta la consignación del referido artículo, teniendo en cuenta que debió ser “346 bis”; sin embargo, aspecto explicado en el Auto de Vista, teniendo en cuenta que señaló que se refiere al art. 346 Bis y que se trata de la agravación en caso de Víctimas Múltiples, aspecto que a demás se encuentra fundamentado y desarrollado en la Sentencia; en consecuencia, se advierte que dicho reclamo opuesto por las recurrentes; por un lado, fue respondido por el Auto de Vista; y por otro, carece de trascendencia, teniendo en cuenta que el obrar del Tribunal de Sentencia, al emitir la Sentencia, no se vislumbra ninguna situación que cimiente lo solicitado por las recurrentes