Auto Supremo AS/0303/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0303/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Los motivos del recurso de casación fueron admitidos debido a la falta de fundamentación del


Contra la mencionada Sentencia, las co-imputadas Sirley Patricia Vera Peláez y Julieta Peláez Soto Vda. de Vera, interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 22/2015 de 29 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada en base a los siguientes argumentos: i) Con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, refiere que en aplicación de las Sentencias Constitucionales 101/2004 y 0079/2004-ECA, se estableció que Tribunal de Sentencia tomó en cuenta la aplicación del art. 133 del CPP, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, apegado a la interpretación de la norma constitucional prevista en el art. 203 del CPE, el razonamiento efectuado por el órgano jurisdiccional no causa agravio a las recurrentes; ii) Respecto de la extinción de la acción penal por prescripción, señala que si bien la resolución del Tribunal de Sentencia señaló que no es posible sostener que el hecho que se viene juzgando fue cometido el 2001, para esa fecha no se conocía de la actitud ilícita del acusado, la resolución impugnada toma en cuenta como cesación a la consumación el año 2009; consiguientemente, al declararse improbada la excepción relativa a la prescripción se ha tomado en cuenta lo previsto en el art. 30 del CPP; iii) Respecto del incidente de nulidad por defecto absoluto señala que el Tribunal al margen de haberse referido puntualmente al concurso real e ideal funda sus resolución en el hecho de que conforme el CPP, en la instancia de juicio oral no se tiene facultades para revisar los términos del acusación; toda vez, que esos reclamos debieron ser efectuados en la audiencia conclusiva y no en la instancia de juicio oral. Por otra parte, en relación a que no estaría resuelto un incidente que se habría formulado en la etapa preparatoria, el órgano jurisdiccional explica que se dejó sin efecto el previsto de 22 de octubre de 2011, que admitió el trámite de dicho incidente, debiendo ser considerado conforme establece el art. 325 del CPP. Sobre el razonamiento efectuado por el órgano jurisdiccional, las recurrentes no efectuaron ningún cuestionamiento específico; consiguientemente, no se tiene latente ningún defecto absoluto; iv) Con relación a la vulneración de la congruencia, en el caso concreto las recurrentes no fueron condenadas por un hecho distinto al atribuido en la acusación, pues en virtud de la acusación fiscal y particular se celebró el juicio oral y público, donde hubieren sido oídas las recurrentes; consecuentemente, no se evidencia ninguna afectación al principio de congruencia; por lo que, el Tribunal de Sentencia determinó las formas y circunstancias en que las acusadas cometieron los ilícitos. Por otro lado, con relación a la incorrecta aplicación del art. 335 del CP, señalaron que ellas no eran dependientes del Banco Nacional de Bolivia, que no tenían relación con los ejecutivos y menos con los socios; por lo que, se debió tener en cuenta que ninguna de las acusadas ha sido condenada como autora del delito de Estafa; sino, como cómplice Sirley Patricia Vera Peláez; en cuanto, a Julieta Peláez Soto Vda. de Vera, fue condenada como encubridora, pero ninguna como autora del Delito de Estafa; de modo que, tanto para la complicidad como para el encubrimiento, no hace falta que las mismas habrían tenido una relación directa con los ejecutivos del Banco; v) Con relación a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada señaló que lo demandado no es evidente, porque existe fundamentación en la Sentencia. No se acusó insuficiente o contradictoria fundamentación. Al respecto con relación al deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que el deber de motivar no exige una respuesta detalla a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión. Los fundamentos expuestos en la Sentencia recurrida cumplen no solo con la exigencia legal del art. 124 del CPP; también, con la exigencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; por lo que, no se deduce agravio alguno que pueda afectar a las recurrentes; vi) Con relación al debido proceso las recurrentes no hace mención a este derecho fundamental, no se aclara de qué modo se hubiese vulnerado este derecho en la Sentencia recurrida; por cuanto, no corresponde ingresar a un examen pormenorizado sobre el punto; vii) Con relación a los agravios conculcaciones que registra la Sentencia condenatoria, se advierte que del examen de la Sentencia recurrida permite llegar al convencimiento de que en la valoración de los elementos de prueba se hubo cumplido con lo que previene el art. 173 del CPP, adoptando las reglas de a sana crítica; viii) Con relación a la errónea aplicación de los arts. 23, 171 y 335 del CP, refiere que la conducta asumida por las recurrentes se encuentran vinculadas al delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 y 346 del CP, de modo que estas normas penales no fueron incorrectamente aplicadas como sostienen las recurrentes. Con relación al art. 23 del CP, refiere que fue correctamente aplicada en el caso de Sirley Patricia Vera Peláez; toda vez, que la misma fue condenada en grado de complicidad, con los alcances de la norma penal citada, relacionada al tipo penal previsto y sancionado en el art. 335 del CP (Estafa), con la agravación de víctimas múltiples. En el mismo sentido el art. 171 del CP, fue correctamente aplicado en relación a Julieta Peláez Soto Vda. de Vera, porque la misma fue declarada autora del delito de encubrimiento relacionado con el delito de Estafa con agravación de Víctimas Múltiples; sin perder de vista que para la comisión de este delito, no se requiere ser autor o autora del delito principal, como es la Estafa con agravación de Víctimas Múltiples; ix) Con relación a los hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, al respecto señaló que sobre las actuaciones de los fiscales en la Sentencia recurrida, no se tiene ningún dato pormenorizado, de modo que no puede estimarse vulnerado el art. 5 de la Ley 260, concerniente a la objetividad y legalidad que deben observar en sus actuaciones, los representantes del Ministerio Público, como son los Fiscales. Con relación a la labor incompleta que pudieron haber efectuado los investigadores para llevar adelante una investigación, que fueron funcionarios legos en la ciencia informática y que no habría sido considerado en la Sentencia recurrida, sobre esta observación cabe señalar que, en virtud del art. 69 del CPP, la investigación de delitos se halla a cargo del Ministerio Público, de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses, de modo que no puede atribuirse responsabilidad al órgano jurisdiccional sobre la designación de los policías investigadores; es más, tanto los acusadores fiscal y particular, como la propia defensa tienen el derecho de observar estas actuaciones, así como las pruebas en el proceso en la forma establecida por las normas procesales. Por otro lado, se acusa como producto de un montaje las fotografías del sistema de monitoreo y vigilancia de los cajeros automáticos. Sin embargo, no se tiene ningún sustento objetivo; es decir, no apoya su observación con ningún elemento probatorio; tampoco se hace viable el reclamo. Por el contrario, de la lectura de la Sentencia lleva a la claridad de que en la valoración de las pruebas testificales, inspección ocular, documentales y el Tribunal, cumplió con la exigencia prevista en el art. 173 del CPP; y, x) Respecto de la aplicación errónea y contradictoria del art. 365 del CPP, señala que en el presente caso el Tribunal estableció con relación a los delitos que fueron base del juicio, que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de las recurrentes, adecuando su decisión de modo correcto a la forma establecida por el art. 365 del CPP; por lo que, no puede catalogarse como una errónea aplicación de la referida norma procesal. Respecto del delito de Estafa con agravación por víctimas múltiples, este aspecto fue ventilado dentro el juicio oral público y contradictorio, conforme previenen los arts. 335 y 346 Bis del CP; y, es dentro de ese sustento que el Tribunal hubo condenado a las recurrentes con conexión estricta a estas disposiciones sustantivas, tanto en la Complicidad como en el Encubrimiento; de modo que tampoco existe contradicción en la aplicación del art. 365 del CPP; por lo que, no se demostró los defectos de la Sentencia establecidos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; así como tampoco existió la errónea y forzada aplicación del art. 203 Bis del CP, que se refiere a un uso de instrumento falsificado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS

Los motivos del recurso de casación fueron admitidos debido a la falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a las temáticas i), ii) y iii) identificadas en los puntos II.1. y II.2. del presente fallo, relativas a que las imputadas fueron erróneamente condenadas por el delito de Abuso de Confianza, aspecto que no fue considerado ni resuelto por el Tribunal de alzada, que dicho Tribunal incurrió en defectuosa valoración probatoria; y, a las exigencias para la configuración del encubrimiento y complicidad en los delitos acusados, precisando las recurrentes que fueron condenadas con argumentos subjetivos carentes de prueba que las respalden; en ese sentido, resulta menester por parte de esta Sala del Tribunal Supremo efectuar una precisión sobre la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista