Auto Supremo AS/0303/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0303/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de alzada cumplió con su obligación de efectuar la


Por otro lado, el Auto de Vista también consignó en su contenido que en el considerando III, párrafo II, punto 7° con relación a Sirley Patricia Vera Peláez, cuando refiere respecto de la participación en el hecho de la acusada Sirley Patricia Vera Peláez, está demostrado como cómplice en el delito de Estafa; toda vez, que la referida acusada recibía de Juan Carlos Peredo Rodríguez (ex esposo), los dineros ilícitos que eran depositados por la acusada Sirley Patricia Vera Peláez, en entidades financieras como Mutual El Progreso y el Banco Visa de la ciudad de Oruro; asimismo, se establece que la referida acusada realizaba depósitos de dinero, en montos considerables y si bien la referida acusada como defensa material señala que esos dineros depositados era fruto de sus trabajo y ahorro, los montos depositados no responden a esos ingresos. Del mismo modo, se determina la forma en que hubo cometido el ilícito de Encubrimiento por parte de Julieta Peláez Soto Vda. de Vera, cuando el Auto de Vista al referirse a la Sentencia señala que en esta se expresa en el punto 9° del mismo considerando, que respecto a la acusada Julieta Peláez Soto Vda. de Vera, se la encontró culpable del delito de Encubrimiento en el delito de Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples, porque llega a suscribir un contrato anticrético de un departamento de propiedad de Marcelo Vía Moya por la suma de $us. 25.000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses); asimismo, se expresó señalando que la acusada Julieta Peláez Soto Vda. de Vera, al haber suscrito un contrato de anticrético o no haber demostrado el origen o procedencia de donde tenía aquella cantidad de dinero que correspondía a un 50% que le correspondía, ocultó y omitió denunciar a Juan Carlos Peredo Rodríguez, que ilícitamente obtenía dineros del Banco Nacional de Bolivia Regional Oruro, donde trabaja como Operador de Sistemas; de modo que la acusada adecua su conducta al delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP.

Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de alzada cumplió con su obligación de efectuar la labor de control de logicidad realizando un análisis respecto de las cuestiones reclamadas en su recurso de apelación restringida, advirtiendo que no fueron afirmaciones subjetivas vertidas por el Tribunal de Sentencia, evidenciándose lo contrario a los aspectos denunciados por las recurrentes; por otro lado, resulta inexcusable para las recurrentes señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado. Por lo expuesto, este Tribunal establece que el Tribunal de alzada, circunscribió su resolución a los motivos de apelación planteados por el imputado, conforme a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que preceptúa: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (sic), cumpliendo con el requisito de ser una resolución completa y debidamente fundamentada al haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados por el recurrente; en consecuencia, la Resolución impugnada no incurrió en vulneración de derechos y garantías constitucionales, correspondiendo declarar el motivo infundado