Partiendo de lo analizado en el sub lite, con respecto a la falta de congruencia
Asimismo, a futuro los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 219 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.
Partiendo de lo analizado en el sub lite, con respecto a la falta de congruencia entre la demanda y Sentencia, por memorial de fs. 154 a 157 los demandantes en su escrito de demanda, en cumplimiento a la resolución que declara probada la excepción de obscuridad y contradicción, han manifestado: “ Señor Juez, desde el 16 de mayo de 1995 años, ocupo el lote de terreno mismo que según los documentos de compraventa se tiene marcado con el número 158, sin embargo, POR LA INSPECCION DE FECHA 22 DE MAYO DE 2013 REALIZADA POR LA HONORABLE ALCALDIA MUNICIPAL DE SUCRE, SE EVIDENIA QUE EL LOTE DE TERRENO QUE OCUPO DE DESDE 1995, SE ENCUENTRA NUMERADO COMO LOTE Nº157, con las mismas colindancias y superficie actual de 248,4 mts.2 registrado a los efectos impositivos a nombre de ANA ESPINDOLA ROMERO,…” Memorial que líneas siguientes refiere: “Señor juez, habiendo cumplido con el art. 138 del Código Civil, “LA PROPIEDAD DE UN BIEN INMUEBLE SE ADQUIERE TAMBIEN POR SOLO HECHO DE LA POSESION CONTINUADA DE DIEZ AÑOS”. En el presente caso, nosotros nos encontramos en posesión de dicho inmueble por más de DIEZ AÑOS, de forma libre continua, sin interrupción sobre el LOTE DE TERRENO Nº 157” de igual manera de forma posterior alude: “… haciendo procedente la Usucapión Decenal o Extraordinaria prevista en el Art. 138 del Código Civil; por cuanto NUNCA HE PERDIDO LA POSESION de dicho inmueble Nº 157...” del contexto de la demanda claramente se advierte que la usucapión pretendida es del bien inmueble Nº 157 y no como extrañamente han interpretado los de segunda instancia refiriendo que se trataría del signado con el número 158, por lo que, no se evidencia incongruencia alguna entre la Sentencia y la demanda, ahora cabe aclarar que si bien los demandantes ha referido que a su criterio pensaron que estaban en un supuesta posesión del bien inmueble con el número 158, empero, ellos mismos precisaron que por referencia de datos técnicos de la alcaldía de ese Distrito el bien inmueble del cual estarían en una aparente posesión es del 157, por cuanto como se dijo no existe incongruencia entre lo demandado y resuelto
Partiendo de lo analizado en el sub lite, con respecto a la falta de congruencia entre la demanda y Sentencia, por memorial de fs. 154 a 157 los demandantes en su escrito de demanda, en cumplimiento a la resolución que declara probada la excepción de obscuridad y contradicción, han manifestado: “ Señor Juez, desde el 16 de mayo de 1995 años, ocupo el lote de terreno mismo que según los documentos de compraventa se tiene marcado con el número 158, sin embargo, POR LA INSPECCION DE FECHA 22 DE MAYO DE 2013 REALIZADA POR LA HONORABLE ALCALDIA MUNICIPAL DE SUCRE, SE EVIDENIA QUE EL LOTE DE TERRENO QUE OCUPO DE DESDE 1995, SE ENCUENTRA NUMERADO COMO LOTE Nº157, con las mismas colindancias y superficie actual de 248,4 mts.2 registrado a los efectos impositivos a nombre de ANA ESPINDOLA ROMERO,…” Memorial que líneas siguientes refiere: “Señor juez, habiendo cumplido con el art. 138 del Código Civil, “LA PROPIEDAD DE UN BIEN INMUEBLE SE ADQUIERE TAMBIEN POR SOLO HECHO DE LA POSESION CONTINUADA DE DIEZ AÑOS”. En el presente caso, nosotros nos encontramos en posesión de dicho inmueble por más de DIEZ AÑOS, de forma libre continua, sin interrupción sobre el LOTE DE TERRENO Nº 157” de igual manera de forma posterior alude: “… haciendo procedente la Usucapión Decenal o Extraordinaria prevista en el Art. 138 del Código Civil; por cuanto NUNCA HE PERDIDO LA POSESION de dicho inmueble Nº 157...” del contexto de la demanda claramente se advierte que la usucapión pretendida es del bien inmueble Nº 157 y no como extrañamente han interpretado los de segunda instancia refiriendo que se trataría del signado con el número 158, por lo que, no se evidencia incongruencia alguna entre la Sentencia y la demanda, ahora cabe aclarar que si bien los demandantes ha referido que a su criterio pensaron que estaban en un supuesta posesión del bien inmueble con el número 158, empero, ellos mismos precisaron que por referencia de datos técnicos de la alcaldía de ese Distrito el bien inmueble del cual estarían en una aparente posesión es del 157, por cuanto como se dijo no existe incongruencia entre lo demandado y resuelto
- Distrito: Chuquisaca
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- B) Se dispone la inscripción a nombre de los actores EDMUNDO MARTINEZ ESPADA; y ANA
- Notifíquese a los demandados y colindantes en su domicilio Real, asimismo procesar la notificación
- Por Auto de Vista Nº 346/2015 de fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal
- Contra la referida resolución, la parte demandante interpone recurso de casación por memorial de
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Contestación al recurso de casación
- Refiere que la falta de identificación es la causal de inobservancia del principio de congruencia
- Expresa que el recurso de casación no cumple con lo determinado en el art
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Si bien antiguamente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el A.S. 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros
- Que en principio corresponde establecer que la congruencia conforme se ha orientado en la doctrina
- Asimismo podemos citar el Auto Supremo: 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En principio corresponde establecer que si bien el art
- Del contexto del Auto de vista se advierte que basa su fundamento en que:
- Del contexto del auto de vista, se evidencia que su fundamento se ampara en la
- De acuerdo a lo expuesto en el apartado III
- Partiendo de lo analizado en el sub lite, con respecto a la falta de congruencia
- Ahora en cuento a la supuesta incongruencia con el Auto que fija los puntos de
- En cuanto, a los fundamentos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de casación,
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
