Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 125 de 20 de agosto de
Por último, estableció que “la prueba documental” no fue valorada prudencialmente, conforme a lo normado en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, tildando dicho hecho como lesivo de los derechos fundamentales de los imputados, al restringirles el derecho a la defensa, a la igualdad de la partes y a obtener una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, omitió establecer a qué prueba documental se refería, qué criterios o aspectos le llevaron a concluir que no se sujetó a la prudencia del juzgador o a su sana crítica y experiencia, ni de qué manera la prueba extrañada pudo haber sido trascendental para la decisión final de la causa; en consecuencia, el Tribunal de alzada, no obstante los razonamientos expuestos en el Auto Supremo 394/2014-RRC, en los que se determinó que debía emitir una nueva resolución sujeta a la observancia del debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, estrictamente vinculada a la labor de control de logicidad de la prueba que fue objeto de valoración por el Juez de mérito, se advierte que la Sala Penal Segunda, nuevamente incurrió en fundamentación genérica y retórica, contrariando el precedente invocado por las partes, impidiendo que las partes, puedan tener certeza de la resolución asumida en apelación, razón por la cual la denuncia de los recurrente deviene en fundada.”
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 125 de 20 de agosto de 2015, glosada en el acápite II.3 hoy impugnada, se advierte que, el Tribunal de alzada resolvió no ingresar a resolver el fondo de la apelación restringida, con el siguiente argumento: “ antes de ingresar a considerar el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, es necesario establecer que el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial impone a los Tribnales de apelación y de casación, la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación (…) que omitir tal obligación sería condenar al proceso a vicios procesales que en los hechos producirían un caos jurídico, pues la nulidad de ciertos actuados está prevista en el CPP, vigente y es considerada como defectos absolutos que no pueden ser convalidados…” (sic), por lo que concluyó que los imputados antes de dictarse la Sentencia: “…plantearon incidente de exclusión probatoria (…) el Juez 8º de Sentencia en lo Penal indicó que no se podía admitir la presentación de ese incidente porque desnaturalizaría el juicio oral, además el Juez dijo que ni siquiera debería considerarse dicho incidente y que se lo consideraba como no presentado; la defensa preguntó si esa decisión se trataba de una resolución judicial, el Juez respondió que no; entonces vemos aquí claramente que se está violentando el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, porque el incidente planteado por la defensa no fue definitivamente resuelto por el Juez 8º de Sentencia en lo Penal de la Capital…” (sic); razonamiento que no observó la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto y 348/2015-RRC de 3 de junio, en los que expresamente se extableció que: “explicar razonadamente y sujetándose a los datos del proceso, cuál la relevancia de la prueba que pretendía excluir la defensa de los acusados, (…) si la omisión en la que habría incurrido el Juez de Sentencia efectivamente provocó un daño material a los imputados, incidiendo en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados, razonamientos…(…) ampliados con la explicación del principio de trascendencia que debe ser observado, entre otros principios que rigen las nulidades procesales, a fin de determinar la nulidad de una actuación jurisdiccional, sin provocar un perjuicio aún mayor a las partes y retardación de justicia, por la renovación de actuaciones que de todas formas podrían concluir en el mismo resultado.”; sin embargo, el Tribunal de alzada, respecto a la temática del incidente de exclusión probatoria, no cumplió a cabalidad con la jurisprudencia establecida por este Tribunal, pues, de manera expresa y precisa se recomendó la obligación de explicar razonadamente sobre la relevancia, la trascendencia de la prueba que pretenden excluir los recurrentes, justificando, explicando si la omisión de excluir la prueba por parte del Juez de Sentencia, definitivamente provocó un daño material a los imputados, incidiendo en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados, razonamientos que fueron explícitamente plasmados en el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto y 348/2015-RRC de 3 de junio; empero, se limitaron a emitir una resolución nuevamente carente de fundamentación respecto a las temáticas cuestionadas
- Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Desarrollado la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 23/13 de 19 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 757/2015-RA de 02 de diciembre,
- Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada por tercera vez incumplió la doctrina legal
- Los recurrentes piden: “ DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA Nº 125/2015”, dictada por
- Mediante Auto Supremo 757/2015-RA de 02 de diciembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Una vez concluido el debate de juicio oral, el Juez Octavo de Sentencia en lo
- II.2.De la apelación restringida del acusado, su resolución y Auto Supremo
- Notificados con la Sentencia, los recurrentes interpusieron apelación restringida (fs
- De otro lado, los actuados procesales permiten evidenciar, según se ha referido en el acápite
- Efectuadas estas precisiones y considerando que los recurrentes a través de este recurso de casación
- En efecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III
- De un análisis del argumento sustentado por el Tribunal de alzada, es posible concluir que
- Al razonamiento que antecede debe añadirse que el Tribunal de alzada con relación a la
- La inobservancia de este elemento origina una resolución contraria a lo previsto en el art
- No debe olvidarse que la exigencia de una resolución debidamente fundamentada como elemento del debido
- Consecuentemente queda demostrado que el Auto de Vista con relación al primer motivo denunciado incurrió
- En mérito a lo precedentemente señalado, queda demostrada que en la presente causa correspondía aplicar
- Con relación a la segunda parte del agravio de casación, relativa a la debida fundamentación
- Pese a ello, se advierte que el Tribunal de alzada, en la nueva resolución emitida,
- Similar entendimiento debe aplicarse a la fundamentación en cuanto a la impugnación sobre la falta
- Con relación a la denuncia sobre la violación del art
- Por otro lado, refiriéndose a las declaraciones testificales de Guido España Días y Guido España
- Por último, estableció que “la prueba documental” no fue valorada prudencialmente, conforme a lo normado
- II.3. Del Nuevo Auto de Vista impugnado
- En cumplimiento de la doctrina legal aplicable establecida, el Tribunal de alzada pasó a resolver
- Asi en el considerando dos, resolvió las denuncias de la apelación restringida, con los siguientes
- Resolviendo anular obrados hasta el vicio mas antiguo, hasta resolverse el incidente de exclusión probatoria
- Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el
- III.1. La obligatoriedad de la doctrina legal aplicable
- Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario; para esta construcción
- El Estado boliviano para la construcción de una sociedad armoniosa y justa, ante la comisión
- Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria,
- En consecuencia, todos los tribunales y jueces inferiores, tienen la obligación de observar en el
- En esa misma línea, cuando se emite un Auto Supremo que establece la obligatoriedad de
- Asimismo es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y
- Los recurrentes, denuncian que el Tribunal de alzada por tercera vez incumplió la doctrina legal
- De antecedentes se tiene que dentro del presente proceso penal instaurado contra los recurrentes, se
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 125 de 20 de agosto de
- En este sentido, el Tribunal de alzada al asumir un entendimiento contrario a la doctrina
- Finalmente, cabe destacar que el Tribunal de alzada al incumplir la doctrina legal estalbecida en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
