Auto Supremo AS/0319/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0319/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Asi en el considerando dos, resolvió las denuncias de la apelación restringida, con los siguientes


Asi en el considerando dos, resolvió las denuncias de la apelación restringida, con los siguientes argumentos: “ …en uso de las facultades otorgadas por el Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y Art. 90 del CPP., antes de ingresar a considerar el fondo del recurso de apelación restringida, se llega a determinar que a tiempo de llevarse a cabo el presente juicio oral y antes de dictarse la respectiva sentencia, los acusados plantearon incidente de exclusión probatoria en la fase de la judicialización de la prueba, conforme el Art. 172 del CPP y la S.C. Nº 1616/2011 de fecha 11 de octubre de 2011, incidente que fue planteado en el momento preciso para que sea resuelto por el Juez, sin embargo el Juez 8º de Sentencia en lo Penal indicó que no se podía admitir la presentación de ese incidente porque desnaturalizaría el juicio oral, además el Juez dijo que ni siquiera debería considerarse dicho incidente y que se lo consideraba como no presentado; la defensa preguntó si esa decisión se trataba de una resolución judicial, el Juez respondió que no; entonces vemos aquí claramente que se está violentando el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, porque el incidente planteado por la defensa no fue definitivamente resuelto por el Juez 8º de Sentencia en lo Penal de la Capital; es así que podemos evidenciar que inicialmente los imputados plantearon el incidente de exclusión probatoria y que el Juez subjetivamente y sin ningún fundamento habría hecho algunas simples aclaraciones y sin cumplir con lo previsto por el Art. 124 del CPP, ya que todo incidente o excepción debe ser considerado y resuelto conforme a derecho, el Juez no decide si declara probado o improbado el incidente planteado, conforme consta en la audiencia de juicio oral, incurriéndose así en el defecto absoluto previsto en el Art. 169 inc. 3) del CPP., Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y Art. 116 de la CPE, cuyo defecto no puede ser convalidado por este Tribunal de alzada, en franca violanción del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso; en consecuencia, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguio.” (sic)