Auto Supremo AS/0319/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0319/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

En cumplimiento de la doctrina legal aplicable establecida, el Tribunal de alzada pasó a resolver


En cumplimiento de la doctrina legal aplicable establecida, el Tribunal de alzada pasó a resolver la apelación mediante Auto de Vista 125 de 20 de agosto de 2015, de la siguiente manera:

Que en aplicación del art. 17 de la LOJ y la Sentencia Constitucional 0600/2003-R de 6 de mayo, el Tribunal de alzada, consideró la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si lo Tribunales o Jueces inferiores obsevaron el cumplimiento de las normas que regularn su tramitación, que segun la Sentencia Constitucional 593/2004 de 22 de abril, precisó que ante la advertencia de defectos absoutos, éstos deben ser coregidos aun de oficio, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso.

Con referencia al considerando uno, los Vocales, consideraron que previo a resolver el fondo del recurso de la apelación restringida, vieron la necesidad de en realizar las precisiones doctrinales sobre: i) El principio de la actividad procesal defectuosa, arguyendo a que no podrán ser utilizados como presupuesto los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitucion Politica del Estado (CPE), Convenciones y Tratatados Internacionales, que en ese orden de razonamiento el art. 84 de la CPP, se estableció que toda utoridad que intervenga en un proceso se asegurará de que el imputado conozca estos derechos, haciendo alusión de la Sentencia Constitucional 0957/2004-R de 17 de junio, que señaló que al juez no le esta permitido convalidar actos que vulneren derechos, así como el deber de pronunciarse sobre la legalidad; ii) El art. 168 del CPP, en su primera parte, permite al juzgador subsanar inmediatamente renovando el acto ante la advertencia de defecto procesal, en virtud de la Sentecia Constitucional 600/2003-R de 06 de mayo; iii) Refiere que se debe entender por nulidad como una observancia que no puede ser subsanada, ser corregida o reemplazada, que puede darse por falta de objeto y forma de un hecho ilícito; y, que se inobserve algua disposición legal, o que vulnere el debido proceso; por lo que, se consideró analizar los hechos denunciados, siendo necesario valorar los requisitos de esos actos y si se ha cumplido los térimos que la ley establece y si constituyen defectos absolutos señalados en el art. 169 del CPP; iv) Indicando además, que la tutela de los derechos fundamentales son valiosos en la medida que cuenta con garantías procesales, las que conducen a que se garantice el derecho al debido proceso material, tutela judicial y debido proceso material y formal de los ciudadanos y que el Estado asegure la tutela jurisdiccional; v) El debido proceso encierra en sí un conjunto de garantías constitucionales que se pueden perfilar a través de indentificar las cuatro etapas esenciales de un proceso: acusación, defensa, prueba y sentencia, que se traducen en otros tantos derechos que enunciativamente se plantean; y, vi) Sostiene que la fundamentación y motvación en las resolucuiones constituye un elemento del debido proceso, como tal y según la jurisprudencia constitucional reiteró que las resoluciones de las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar fundamentación legal y citar las normas que suistentan la parte dispositiva de esas resoluciones, según la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre en otras las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R, 0112/2010-R y 2536/2010-R