Auto Supremo AS/0332/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0332/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

El mencionado recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 51/2014 de 10


El mencionado recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 51/2014 de 10 de septiembre, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 278/2015-RRC de 30 de abril de 2015; en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 62/2015 de 10 de septiembre, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia impugnada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Refiere sobre la presunta incongruencia entre la acusación y la Sentencia, que las mismas guardan relación y congruencia entre los hechos denunciados, tramitados en juicio y contenidos en Sentencia con conclusiones y fundamentos que arribó el Juzgador de manera congruente y motivada; b) Indica que no es cierta la afirmación de que nunca se realizó inspección ocular al inmueble por cuanto “a fs. 98-99, cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular, llevada a cabo en presencia también de la imputada”; y sobre la afirmación del derecho propietario que le asiste, el Juzgador tiene presente este extremo cuando refirió que por las pruebas documentales acredita ser propietaria en acciones y derechos del 50%; y, en cuanto a que presentó plano de división, indica que del memorial de descargo “de fs. 45” se tiene que no ofreció dicha prueba, y “en audiencia por acta de fs. 78 se hace referencia a un plano catastral, el abogado del propio imputado señaló: ‘…no procede para su judicialización… es un simple plano…’, y tampoco realizó ningún otro reclamo” (sic); c) Sobre falta de fundamentación de la Sentencia, refiere que el Juez A-quo observó la ley en base a la sana crítica, conforme lo establecido en el art. 124 del CPP; sobre la afirmación de que la Sentencia se basó en actos y documentos no investigados y conseguidos de manera ilegal, tampoco observó que existan actos previos e investigación y menos que la recurrente haya realizado algún reclamo o hecho uso de recursos de manera oportuna, habiendo precluido este derecho; d) Sobre el contenido de los arts. 169 y 370 del CPP, el Tribunal de apelación hace alusión al art. 407 del CPP, posteriormente a jurisprudencia que señalaría en sentido de que los Tribunales de Alzada deben pronunciarse sin revalorizar prueba; posteriormente señala que la recurrente realiza reclamo sobre la simple relación de documentos y pruebas sin vínculo o nexo causal explicativo, sin determinar con precisión cuál debió ser la valoración correcta y que hubiera afectado a los principios de forma interior o que hubiera formulado algún incidente de actividad procesal defectuosa que ahora reclama, aclarando el alcance de la competencia del tribunal de alzada y cuál debió ser la conclusión a la que debió arribar el juzgador. Posteriormente refiere que “de la revisión del Cuaderno de Acusación se evidencia que la Sentencia objeto del presente análisis, fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos que han fundado la decisión, realizando el análisis integral de toda las pruebas producidas” (sic), en estricto cumplimiento a lo determinado en el art. 359 del CPP; sobre la subsunción, señala que en base al análisis de las pruebas producidas y judicializadas, el juzgador arribó a la conclusión dispuesta en Sentencia; también, que no advierte que el Juez A quo hubiera efectuado valoración defectuosa apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o hubiera ingresado en conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso